PENALES

Artículo II.2o.P.66 P (10a.). MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ORAL DE TIPO ACUSATORIO. SALVO EXCEPCIONES JUSTIFICADAS, CONTRA SU ADMISIÓN EN LAS ETAPAS INTERMEDIA O DE JUICIO ORAL ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DE ACUERDO CON EL ASPECTO LÓGICO DE VALORACIÓN POST FACTO DE SU TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ORAL DE TIPO ACUSATORIO. SALVO EXCEPCIONES JUSTIFICADAS, CONTRA SU ADMISIÓN EN LAS ETAPAS INTERMEDIA O DE JUICIO ORAL ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DE ACUERDO CON EL ASPECTO LÓGICO DE VALORACIÓN POST FACTO DE SU TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO.

Para efectos de determinar la procedencia excepcional del amparo indirecto, es de estimarse que independientemente de la etapa en que se resuelva (intermedia o de juicio oral), existe un aspecto fundamental a considerar tratándose de la admisión o no de medios de prueba en el sistema penal oral de tipo acusatorio, a efecto de estar en posibilidad de determinar si realmente se afecta un derecho sustantivo, como sería el de defensa adecuada, que justifique la procedencia, por excepción, o si en ese momento únicamente implica una cuestión intraprocesal; y éste se refiere a la conducencia, idoneidad o utilidad del medio de prueba en cuestión, en relación con el hecho que pretenda probarse, lo cual, constituye un aspecto que no se limita a la cuestión formal de su admisibilidad en sí misma, sino que implica una necesaria porción de análisis valorativo de su eventual eficacia desde el punto de vista cualitativo y, por ello, inexorablemente, salvo casos de excepción, se requiere del examen contextual de la prueba de referencia y su trascendencia y conducencia en relación con el acto previamente realizado de valoración que ocurre precisamente en la sentencia; de modo que, la posibilidad de afirmar, por ejemplo, que la inadmisión de un medio de prueba afecta un derecho sustantivo de modo irreparable, por regla general, no puede anticiparse apriorísticamente prejuzgando sin fundamento lógico, sino únicamente post facto al dictado del fallo, a fin de establecer esa pertinencia e indispensabilidad en el contexto del eventual resultado valorativo. Por tanto, sólo mediante su revisión en alzada, o bien, en el amparo directo, puede realmente determinarse de manera cierta la valoración indebida de una prueba ilícita o si aquella inadmisión de pruebas trascendió o no en la sentencia emitida en perjuicio del quejoso y si su ausencia en cuanto a incorporación hace ineludible de acuerdo a los fines del proceso penal, catalogarla o no como violación procesal que ineludiblemente amerite la reposición procedimental. Por ello, desde una perspectiva lógico-funcional, en esos supuestos, el amparo indirecto, por lo general, es improcedente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017175

Clave: II.2o.P.66 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3094

Precedentes

Queja 190/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.P.66 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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