PENALES

Artículo XXII.P.A.28 P (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE AUTORIZAR UN ACTO DE INVESTIGACIÓN QUE INVOLUCRE SOMETER A UN EXAMEN PSICOLÓGICO A LA PRESUNTA VÍCTIMA DEL HECHO DELICTUOSO DE ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FAMILIAR DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, ES IMPROCEDENTE CONCEDER DICHA MEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE SE PARALICE ESA ETAPA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 147 Y 150 DE LA LEY DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE AUTORIZAR UN ACTO DE INVESTIGACIÓN QUE INVOLUCRE SOMETER A UN EXAMEN PSICOLÓGICO A LA PRESUNTA VÍCTIMA DEL HECHO DELICTUOSO DE ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FAMILIAR DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, ES IMPROCEDENTE CONCEDER DICHA MEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE SE PARALICE ESA ETAPA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 147 Y 150 DE LA LEY DE AMPARO.

El artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en el caso de que los actos reclamados sean de aquellos previstos en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del amparo indirecto, en cuyo caso, la autoridad que conozca del proceso penal, suspenderá el procedimiento por lo que respecta al quejoso, pero no durante la etapa de investigación complementaria, sino una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada la sentencia que recaiga al juicio de amparo pendiente. En este contexto, cuando el acto reclamado consista en la negativa del Juez de control de autorizar un acto de investigación que involucre someter a un examen psicológico a la presunta víctima del hecho delictuoso de abuso sexual y violencia familiar durante la etapa de investigación complementaria, es improcedente conceder la suspensión provisional, para el efecto de que se paralice esa etapa del proceso penal acusatorio, en términos de los artículos 147 y 150 de la Ley de Amparo, pues para que dichos efectos paralizantes puedan tener cabida, es menester que la suspensión sea procedente y, en este tipo de casos, dada la etapa en que se encuentra el proceso penal, dicha medida cautelar es improcedente; máxime que la eventual reparabilidad que la negativa de la suspensión pudiera irrogarle al quejoso, se encuentra a resultas de la decisión que adopte el Juez de Distrito en el fondo, dentro de cuyos posibles efectos, de llegar a conceder el amparo, podría ser la reposición de la etapa, sin trastocar el desarrollo de otras, ni extender plazos complementarios de investigación en detrimento de los principios de celeridad, contradicción, igualdad y continuidad del proceso penal acusatorio.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017194

Clave: XXII.P.A.28 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3226

Precedentes

Queja 33/2018. 14 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.P.A.28 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXII.P.A.28 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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