Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación conforme de los artículos 97, 108 y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, así como de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que la víctima u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, derivado de la comisión del delito, puede intervenir en el proceso penal, no obstante que el Ministerio Público, al formular imputación, omita mencionarlo en el hecho delictivo atribuido al imputado y, por ende, en la vinculación a proceso, ya no se le haya tenido con esa calidad. Ello es así, pues el carácter de víctima se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la Ley General de Víctimas, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. De igual manera, son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. Ahora bien, bajo estas premisas, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que, en el particular, el Juez de control responsable no cumplió cabalmente con la sustanciación del procedimiento, en virtud de que no reconoció al quejoso en su calidad de ofendido o víctima, no obstante que aportó diversas documentales que así lo determinan. En ese sentido, cuando el órgano jurisdiccional advierta que durante alguna etapa del procedimiento penal, como lo es la actuación del Ministerio Público que al formular imputación, omita mencionar al ofendido o víctima en el hecho y, por ende, en la vinculación a proceso tampoco se haga pronunciamiento sobre ello, debe actuar conforme a los ordenamientos legales citados, es decir, no obstante dicha omisión, debe reconocerle su calidad, pues se trata de un derecho fundamental que no puede ser soslayado o minimizado por una omisión o deficiencia del órgano acusador; máxime que se aportaron diversas pruebas (denuncia del hecho señalado por la ley como delito y un dictamen pericial en materia de psicología obtenido durante la investigación complementaria), además de que con ello no se varían los hechos, sino solamente se identifica al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito o quien resintió directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Actuar en sentido contrario, impediría a la víctima u ofendido obtener una sentencia justa en la que se condene al culpable y se le repare el daño por el o los delitos verdaderamente cometidos. Por ende, el juzgador, como rector del proceso, debe verificar que se respeten los derechos fundamentales de las partes, entre ellas, de la víctima u ofendido, con la finalidad de llegar a un pronunciamiento completo e integral sobre los hechos puestos a su conocimiento. Es decir, la autoridad jurisdiccional no puede mantenerse indiferente ante los equívocos del órgano acusador, ni supeditar el derecho de la víctima u ofendido a obtener una sentencia justa en la que se condene al culpable y se le repare el daño, a una deficiente actuación del agente del Ministerio Público, al momento de formular la imputación, sino actuar en la salvaguarda de los derechos humanos de las partes involucradas.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017289
Clave: I.9o.P.200 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3285
Amparo en revisión 31/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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