Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El carácter de parte otorgado a la víctima u ofendido del delito en el proceso penal acusatorio y oral está reconocido constitucional y jurisprudencialmente. Así, en congruencia con los artículos 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en correlación con los diversos 8, 9, 59, 60, fracciones I, II, III, VI y IX, 61 y 62, fracciones I a VI y IX, de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca abrogada, para que pueda tener un verdadero acceso a la justicia y ejercer eficazmente este derecho humano debe, entre otras cosas, hacérsele efectiva la prerrogativa a que se le designe un asesor jurídico, forma en que se garantiza el equilibrio procesal entre las partes; por tanto, el incumplimiento de ese derecho constituye una violación procesal trascendente al sentido del fallo, que motiva la reposición del procedimiento, en términos del artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017320
Clave: XIII.P.A.37 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1429
Amparo directo 440/2016. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretario: Ricardo Javier Olivera Merlín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P. J/3 (10a.). DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PÚBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. I.1o.P.108 P (10a.). SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
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