Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo establece que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cierto es que esa hipótesis no se surte cuando se señala como acto reclamado la resolución que desechó por improcedente el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, interpuesto contra el acuerdo que declaró el cierre de la investigación complementaria, ante la falta de desahogo de pruebas ofrecidas por la defensa del imputado, porque dicho acto no causa de inmediato una situación de imposible reparación y su trascendencia sería posterior, por lo que se trata de una infracción meramente adjetiva o intraprocesal, que no afecta ningún derecho sustantivo del quejoso, en virtud de que en el caso de que ese proceder fuese ilegal o transcendiera al resultado del fallo, podría reclamarla en amparo directo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017381
Clave: XVII.1o.P.A.63 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1596
Queja 28/2018. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 196/2021, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 73/2024 (11a.), de rubro: "CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA NO AFECTA IRREPARABLEMENTE EL DERECHO DE DEFENSA DE LA PERSONA IMPUTADA, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.31 P (10a.). DERECHO A UNA DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONMINE A LAS PARTES A SUJETARSE A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO SE TRADUCE EN UNA DETERMINACIÓN TENDENTE A CUESTIONAR LA CAPACIDAD TÉCNICA DEL DEFENSOR DEL IMPUTADO, NI REPRESENTA UNA DISPOSICIÓN QUE LO PREVENGA PARA DESIGNAR OTRO.
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Art. XVI.1o.P.28 P (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO ABROGADO NO RECONOZCA NI REGULE EL DERECHO QUE TIENE A SER REPRESENTADO LEGALMENTE POR UN ASESOR JURÍDICO PÚBLICO O PRIVADO (LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL) DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO IMPIDE HACER EFECTIVA DICHA PRERROGATIVA, AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO C, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.
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