Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XLV/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. IMPOSIBILIDAD DE ANALIZAR LOS TEMAS DE TORTURA E INCOMUNICACIÓN RESPECTO AL ORIGEN DE LOS DATOS DE PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.", definió al procedimiento abreviado como una terminación anticipada del procedimiento que se basa en la aceptación del imputado a ser sentenciado de los hechos y medios de convicción que obran en la carpeta de investigación, para que en el caso de dictar fallo condenatorio, el inculpado se haga acreedor del beneficio de la reducción de la pena. Por lo que una vez que se ha consentido el procedimiento abreviado libre, voluntaria e informadamente, es decir, la aceptación del imputado de su participación en la comisión del delito, soportada en otros medios de convicción, renunciando al juicio oral, ello excluye la aplicación del principio de contradicción probatoria reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ya no estará a debate demostrar la comisión del hecho delictivo ni la culpabilidad del acusado mediante elementos de prueba, sino que las partes convienen en tener estos presupuestos como hechos probados a partir de los medios de convicción en que se sustenta la acusación. En este sentido, si en el incidente de reconocimiento de inocencia, figura de carácter extraordinario y excepcional, para su procedencia deben aportarse pruebas que lo hagan factible, posteriores a la sentencia, así como resultar idóneas para mostrar la invalidez en las que originalmente se apoyó la condena, lo que implica que se revaloricen los elementos de convicción, es inconcuso que, de estimar procedente el reconocimiento de inocencia en el procedimiento abreviado, se rompería con el principio de contradicción probatoria que únicamente tiene lugar en el juicio oral. Así, si se parte de que el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 486 parte final, dispone que el reconocimiento de inocencia procede cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena, y en el procedimiento abreviado, como ya se dijo, no se ofrecen o producen pruebas, entonces, es innegable que no se surten los requisitos para la procedencia del reconocimiento de inocencia, ante un aspecto de carácter técnico insoslayable.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017574
Clave: XXIII.11 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3027
Amparo en revisión 382/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes.Nota: La tesis aislada 1a. XLV/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 873.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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