Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad violatorios de derechos fundamentales, y está regulado bajo diversos principios, entre ellos, el de definitividad, el cual, de acuerdo con los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, obliga al quejoso, por regla general, a agotar previamente a la promoción del amparo indirecto, los medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece, a efecto de que, en su caso, pueda modificarse, revocarse o nulificarse. Por tanto, contra los actos emitidos por el personal del centro penitenciario en el cual el sentenciado compurga su pena, sin que se ubique en ningún supuesto de excepción al principio de definitividad, es improcedente el juicio de amparo, pues no constituye una resolución definitiva, dado que, acorde con el artículo 9, fracción IX, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dicha resolución es impugnable ante el director del centro en el que se encuentre recluida la persona privada de su libertad, mediante el procedimiento administrativo relativo a atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, referentes a la vulneración de sus condiciones de internamiento, ya sean cuestiones de salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta, emisión de tarjetas informativas o reportes médicos, entre otros; y, si se trata de casos urgentes (como lo son las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición, entre otras, aquellas relativas a cuando se encuentre en riesgo la vida e integridad física del interno), son impugnables por cualquier medio ante las instancias correspondientes; de modo que, si la petición se resuelve en contra de los intereses del peticionario, o la autoridad penitenciaria omite atender la solicitud formulada por la persona privada de su libertad, el artículo 114 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé su impugnación ante el Juez de ejecución, procedimientos que son tendentes a revocar o modificar el acto lesivo a los intereses de la persona privada de su libertad, y que atento al principio de definitividad, deben agotarse, previo a la promoción del juicio de amparo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017652
Clave: XXII.P.A.35 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2580
Amparo en revisión 474/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Ileana Guadalupe Eng Niño.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 809/2016; y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 57/2018, resuelta el 17 de octubre de 2018 por la Primera Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXII.P.A. J/1 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2187, de título y subtítulo: "ACTOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN, POR LO QUE ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, EL SENTENCIADO PRIVADO DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR ESTOS MEDIOS DE DEFENSA PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.214 P (10a.). HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. EL ARTÍCULO 128, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 20 Y 78 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECEN LA SANCIÓN APLICABLE PARA ESTE DELITO, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO CONSTITUIR UNA LEY PRIVATIVA, NI UNA DISPOSICIÓN QUE PREVEA QUE EL GOBERNADO DEBA SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL ESPECIAL.
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