Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso numeral 121, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén los derechos del imputado, entre ellos, el de contar con una adecuada defensa, el cual implica que debe garantizarse la libre designación de la persona que ha de defenderlo y el diverso de contar con una defensa técnica. El primero se refiere al derecho a que se le consulte sobre sus preferencias en la elección del abogado defensor, y la obligación de respetar su elección; sin embargo, ese derecho no es absoluto, al encontrar restricción cuando el imputado no dispone de los medios económicos para remunerar a un abogado de su confianza y, por tanto, se le asigna uno de oficio; otra salvedad se actualiza cuando el defensor no es un profesional del derecho o evidencia desconocimiento notorio e indudable de las técnicas de litigación del procedimiento de origen; en relación con esto último, la libre designación del defensor debe armonizarse con el derecho a tener una defensa técnica, por lo que el juzgador debe asegurar un elemento formal, esto es, que el defensor acredite ser perito en derecho y, uno material, consistente en que debe contar con la capacidad y los conocimientos mínimos necesarios, a fin de proteger las garantías procesales del imputado y evitar así que sus derechos se vean lesionados. Para armonizar ambos derechos, si el Juez advierte de manera notoria la impericia del abogado y además aprecia una posible afectación a los derechos del imputado, deberá prevenirlo a fin de que designe otro defensor y, en caso de no hacerlo, el propio juzgador puede removerlo y nombrar uno de oficio, siempre que advierta datos objetivos y contundentes que denoten desconocimiento del sistema penal, como por ejemplo, cuando se torna contraria y en sus intervenciones evidencia clara ignorancia, por lo que dicha remoción es ilegal por el solo hecho de que el Juez no comparta un criterio jurídico planteado por el defensor, como puede acontecer ante la interpretación de un artículo, recurso o excepción, tampoco la promoción de una solicitud que se considere improcedente o ante una defensa pasiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017737
Clave: II.1o.P.18 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2653
Amparo en revisión 38/2018. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Tania Betancourt de Santiago.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.44 P (10a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE PREVIENE AL QUEJOSO PARA RATIFICAR EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA DEMANDA PRESENTADA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, APERCIBIDO QUE DE NO CUMPLIR, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA.
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Art. XVII.1o.P.A.67 P (10a.). SENTENCIA DE AMPARO QUE DEJA INSUBSISTENTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO POR SUSTENTARSE EN EL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, POR MEDIO DE UNA FOTOGRAFÍA SIN OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES (PRUEBA IMPERFECTA). NO IMPIDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL EMITIR POSTERIORMENTE UNA DIVERSA ORDEN DE APREHENSIÓN SI EN ÉSTA ABANDONÓ DICHA DILIGENCIA.
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