Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado establece un supuesto de procedencia del recurso de queja en amparo indirecto contra aquellas resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, para lo cual, se exige que la resolución que se dicte sea de naturaleza trascendental y grave, y pueda causar perjuicio de manera irreparable a alguna de las partes. Por otra parte, el artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, señala que en asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves, o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa, conforme a la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión. Ahora bien, cuando el recurrente impugne la resolución del Juez de Distrito, en la que se niega a exigir a la autoridad responsable que deje sin efectos, de manera inmediata, la orden restrictiva de la libertad reclamada en el juicio constitucional (respecto de delitos no graves o que no ameritan prisión preventiva oficiosa), en virtud del amparo concedido en su contra, esa circunstancia actualiza la naturaleza trascendental y grave que se requiere para que proceda el recurso de queja. Ello toda vez que, al dolerse el recurrente de que el Juez Federal soslayó aplicar el imperativo legal establecido en el artículo 77, párrafo tercero, indicado, a efecto de que la responsable diera cumplimiento inmediato a la sentencia protectora, esa circunstancia, de ser fundada, haría patente la vulneración al derecho sustantivo a la libertad, tutelado por dicho precepto y, por ende, actualizaría la naturaleza trascendental y grave requerida para la procedencia del recurso. Además, para tutelar el derecho a la libertad del recurrente, el órgano colegiado del conocimiento deberá verificar que en el caso sometido a su potestad, efectivamente se cumple la hipótesis contenida en el artículo 77 mencionado, con la finalidad de que se ordene dejar sin efectos de manera inmediata la orden restrictiva de la libertad reclamada, en el entendido de que los demás efectos señalados en la concesión del amparo, tendientes a purgar los vicios advertidos por el Juez Federal, deberán cumplirse, en su caso, hasta que cause ejecutoria la sentencia protectora, con la salvedad establecida en el propio artículo 77, relativa a que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018015
Clave: XXVII.3o.75 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2499
Queja 114/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 392/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 59/2020 (10a.) de título y subtítulo: "SENTENCIA DE AMPARO QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DEL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE SU CUMPLIMIENTO INMEDIATO."Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2020 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.P. J/18 P (10a.). PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. CUANDO RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO, COMO LO ES LA FALTA O NEGATIVA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA, YA SEA URGENTE O NO, DEBEN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PETICIONES Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
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