Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: "Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.". De su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos 4o., 52, 58 al 63, 67, 477 y 478 del propio código, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el tribunal de alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que el artículo 476 invocado no puede constituir o representar una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedarían a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del código referido "son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana", según lo establece su artículo 1o. En esa virtud, puede sostenerse que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios o alegatos aclaratorios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el tribunal de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, como ya se explicó; luego, si en el particular, para resolver el recurso de apelación, no se celebró ninguna audiencia pública, se concluye que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018037
Clave: II.2o.P. J/12 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2004
Amparo en revisión 354/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jesse Jiménez Ortiz.Amparo directo 11/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.Amparo en revisión 370/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor.Amparo directo 238/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.Amparo directo 38/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 183/2018 en que participó el presente criterio, al no advertir auténtica contradicción en sus esenciales posturas.Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que al analizar las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes, se advierte que todos, de manera coincidente, se pronunciaron sobre la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para el dictado de la sentencia de apelación en el sistema penal acusatorio.Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no advertir una auténtica contradicción en lo esencial de las posturas de los órganos contendientes, debido a que parten de una misma premisa.Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2021, entre el criterio contenido en esta tesis y el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 75/2020, en virtud de que parten de una misma premisa: existe la obligación de celebrar una audiencia para la exposición oral de los alegatos aclaratorios de los agravios cuando medie petición de parte; por ello, en estos casos el tribunal de alzada no puede quedar exentado de celebrar dicha audiencia. Consecuentemente, no se advierte auténtica contradicción en lo esencial de sus posturas.Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no existir un punto de toque entre los criterios contendientes, ya que provienen de temas diferentes.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 259/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 21/2024 (11a.), de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EN EL PROCESO PENAL ORAL EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE RESOLVERLO DE PLANO CUANDO NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE ALEGATOS, DE MANERA ORAL EN LA PROPIA AUDIENCIA O POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.49 P (10a.). AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL ACUSADO CONTRA LA SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE AL HABERLA CONSENTIDO TÁCITAMENTE, SI NO APELÓ EL FALLO DE PRIMER GRADO, SÓLO LO RECURRIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA SALA ÚNICAMENTE LO MODIFICÓ EN LO RELATIVO AL TIEMPO DE COMPURGACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN SU BENEFICIO.
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Art. XIX.1o.3 P (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO. SU FALTA DE LLAMAMIENTO A LA FASE DE PREINSTRUCCIÓN, NO NECESARIAMENTE AMERITA LA INSUBSISTENCIA DE ESA ETAPA Y SU REPOSICIÓN.
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