Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los Casos Baldeón García Vs. Perú, y Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, estableció que cuando se tiene conocimiento de que agentes estatales han hecho uso de la fuerza con consecuencias letales, es necesario que la investigación correspondiente esté a cargo de una autoridad independiente, de jure y de facto, de los involucrados en los hechos, y que ello requiere no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real. Dichos precedentes fueron tomados en cuenta para la emisión del Protocolo Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, conocido como "Protocolo de Minnesota", adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en el que, entre otros aspectos, se señalan algunos casos en los que resulta necesaria la creación de una comisión indagatoria especial, por ejemplo, cuando la investigación rutinaria resulta insuficiente por falta de pericia, imparcialidad, por la importancia del asunto, reclamo de la familia de las víctimas acerca de insuficiencia en esos rubros u otras razones sustanciales. Por otro lado, en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conocido como "Protocolo de Estambul", se establece que cuando se sospeche que funcionarios públicos están implicados en actos de tortura, en ciertos supuestos, no podrá realizarse una investigación objetiva e imparcial, a menos de que se cree una comisión especial de indagación. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, estableció la necesidad de que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos, y se determinó la posibilidad de que el Estado establezca comisiones de la verdad; y, posteriormente, en el Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, con apoyo en los supuestos que prevé el "Protocolo de Minessota", hizo hincapié en circunstancias en las que resulta necesaria la creación de una comisión indagatoria independiente o un procedimiento semejante, como puede ser en los casos de delitos graves en que "prima facie", personal policial aparezca como posible imputado; de ahí que en casos donde se adviertan graves violaciones a los derechos humanos, puede justificarse la creación de las comisiones especiales mencionadas, a la luz del marco normativo internacional, en la inteligencia de que éste debe armonizarse con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018045
Clave: XIX.1o.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2279
Amparo en revisión 203/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Amparo en revisión 204/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Amparo en revisión 205/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Amparo en revisión 206/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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