Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la teoría del caso del Ministerio Público se sustenta, preponderantemente, en declaraciones –y, con ello, el acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del imputado–, ya sea que aquéllas sean autoincriminatorias, que contengan imputaciones contra terceros, o que de algún modo, validen determinada versión de la parte acusadora, y se advierten irregularidades en la investigación ministerial, como la presencia, aparición y/o incremento de lesiones en los declarantes, presentaciones no voluntarias ante la Representación Social; cierta demora en su presentación o puesta a disposición, manifestaciones de tortura inferida, consentida o conocida por la propia autoridad ministerial y, en general, se advierten elementos que sugieren la posible existencia de actos de tortura, se considera que se está en un supuesto en el que se justifica la suspensión del plazo constitucional por un término prudente, para que el Juez de la causa requiera al Ministerio Público la presentación de dictámenes periciales practicados conforme al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, comúnmente conocido como "Protocolo de Estambul"; en la inteligencia de que, de acuerdo con dicho instrumento, los dictámenes deben practicarse por especialistas distintos a los que forman parte de la Procuraduría. Luego, una vez presentados los dictámenes, debe reanudarse el plazo constitucional y, en su momento, al valorar el material probatorio, analizarse si las experticias reúnen los requisitos que establece el Protocolo mencionado, para merecer valor probatorio. Y, en el supuesto de que no se presenten o exhiban los dictámenes en el plazo indicado, o que éstos no satisfagan las exigencias del Protocolo referido, resultará factible presumir que existió tortura, si hay indicios para así determinarlo, partiendo de la base de que la carga de la prueba para demostrar que no se suscitaron tortura, tratos malos, crueles, inhumanos o degradantes, recae en el Ministerio Público.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018096
Clave: XIX.1o.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2517
Amparo en revisión 203/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Amparo en revisión 204/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Amparo en revisión 205/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Amparo en revisión 206/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.225 P (10a.). DICTÁMENES EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS. SI EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SE RECLAMA LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL FUERO COMÚN Y SE ADVIERTE QUE LOS EMITIDOS POR LOS PERITOS OFICIALES NO SE RATIFICARON PREVIO A SU DICTADO, PROCEDE CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE RATIFIQUEN [APLICACIÓN DE LAS TESIS AISLADA 1a. XXXIV/2016 (10a.) Y DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2016 (10a.)].
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