Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis de los párrafos primero y cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 296 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, se advierte que existen dos momentos procesales para resolver la situación jurídica del imputado, a saber: setenta y dos horas y ciento cuarenta y cuatro (plazo constitucional ampliado). Ahora bien, la duplicidad del término constitucional es una prerrogativa exclusiva del imputado, que tiene como finalidad que se aporten en su beneficio los datos idóneos para desvirtuar la imputación formulada en su contra. Por ello, es lógico que unilateralmente pueda abdicar de la dilación constitucional con el objetivo de que el órgano jurisdiccional resuelva su situación jurídica, antes de que fenezca dicho término; sin embargo, esa facultad no es absoluta, pues para que pueda acordarse de conformidad esa petición, deben cumplirse dos requisitos; que: I. El término original de setenta y dos horas de que dispone la autoridad judicial para dictar el auto de plazo constitucional, no haya sido rebasado; y, II. Adicionalmente, el juzgador cuente con un plazo razonable, esto es, que tenga el tiempo suficiente para resolver eficientemente la situación jurídica del imputado.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018150
Clave: II.4o.P.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2368
Amparo en revisión 336/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Oswaldo De la O Tenorio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.134 P (10a.). RESGUARDO DOMICILIARIO. LA EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR DE NATURALEZA EXCEPCIONAL CORRESPONDEN A LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, AL SER LA AUTORIDAD INSTITUIDA PARA ESOS FINES.
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Art. VI.2o.P. J/2 (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. LA PENA MÁXIMA COMO ÚNICA RAZÓN PARA JUSTIFICAR SU IMPOSICIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR, VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
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