Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado señala: "El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.". Ahora bien, tanto de dicho artículo 26, como del resto del cuerpo normativo de la Ley de Extradición Internacional referida, se denota que no se han hecho las adaptaciones legislativas correspondientes para adecuar o hacer compatible el procedimiento de extradición con los principios y reglas que imperan en el sistema penal acusatorio y oral. Por ello, se detectan figuras jurídicas que pueden resultar anacrónicas a las aplicables en las audiencias de corte acusatorio y oral, como "la libertad bajo fianza", que constituye la única alternativa para quien estuviese sometido a un procedimiento de extradición, de poder estar en libertad en tanto éste se sustancia y resuelve, puesto que en la actualidad esta figura no está prevista como medida cautelar en la legislación aplicable, aunado a que existen diversas medidas asequibles a imponer, dependiendo de cada caso concreto. Sin embargo, lo anterior no origina que el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional deje de servir de base o como sustento jurídico para la solicitud e imposición de medidas cautelares en los procedimientos de extradición, ya que lo que subyace de dicho numeral, es el derecho que tiene el reclamado para solicitar que dicho procedimiento lo pueda seguir llevando en libertad, siempre y cuando la autoridad judicial considere que se satisfacen los requisitos conducentes para acordar a favor esa petición. De modo que en los procedimientos de extradición ventilados conforme a los principios y reglas que rigen a los procesos de corte acusatorio y oral, la oportunidad que prevé el artículo 26 indicado para que el reclamado en extradición pueda continuar el procedimiento respectivo en libertad, ahora se encuentra supeditada a que en la audiencia correspondiente argumente y acredite la satisfacción de los requisitos necesarios para que pueda imponérsele alguna medida cautelar que conlleve esa circunstancia, es decir, que sea susceptible de permitir que en tanto transcurra el procedimiento pueda estar sujeto a éste, pero en el goce de su libertad deambulatoria, lo que presupone que en el instante en que el reclamado en extradición comparece ante la autoridad judicial, antecedió una orden de detención con fines de extradición que ocasionó la privación de su libertad. Sin que pase inadvertido que, ante la falta de disposición normativa en la Ley de Extradición Internacional que indique si debe o no haber debate en torno a la imposición de medidas cautelares durante la celebración de la audiencia que refieren sus artículos 24 y 25; no obstante, el artículo 26 mencionado da la pauta para ello, pues aunque pareciere que la carga de proponer ese contradictorio le corresponde al propio reclamado, lo cierto es que al imperar en la etapa judicial del procedimiento de extradición, los principios y reglas que ciñen al sistema penal acusatorio y oral, debe colegirse que quien tiene la carga inicial de hacerlo es el Ministerio Público.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018155
Clave: I.1o.P.141 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2265
Amparo en revisión 76/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.226 P (10a.). APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO DEBE ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO SEÑALADO POR LA LEY COMO DELITO, ASÍ COMO LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN SU REALIZACIÓN, AUN CUANDO ÉSTE NO LO HUBIERE ALEGADO EN SUS AGRAVIOS [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS I.9o.P.164 P (10a.) Y I.9o.P.165 P (10a.)].
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