Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si al reclamado en extradición, previo al procedimiento respectivo, se le trasladó de un centro de reclusión a uno diverso con base en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, este último acto de molestia no trasciende en lo que deba tramitarse y resolverse en el proceso extraditorio; esto, no sólo porque esa ley es inaplicable en dicho procedimiento, sino porque en ella no existe dispositivo alguno que impida a las autoridades que conocen de la extradición, emitir pronunciamientos en torno al lugar donde el reclamado deba seguir privado de su libertad, mientras se sustancia dicho procedimiento especial. De lo que se sigue que los actos emitidos al tenor de esa ley nacional, no son vinculativos ni tienen los matices de ser preparatorios o de constituir una especie de formalidad previa al procedimiento de extradición, por lo que se concluye que los actos nacidos conforme a esa ley de ejecución, son autónomos e independientes, con naturaleza jurídica propia, respecto de los actos o resoluciones que se llevan a cabo en la extradición de determinada persona. Bajo este contexto, por lo que hace a los traslados emanados de conformidad con el ordenamiento invocado, pueden tener origen o necesidad en diversas causas o razones, es decir, no sólo acontecen por motivos de "seguridad institucional"; sin embargo, con independencia de la razón que los llegue a originar, tampoco se observa que esa ley disponga algún impedimento jurídico para que, en caso de necesidad, las autoridades correspondientes pudieren volver a emitir un pronunciamiento respecto al traslado del imputado o sentenciado. De ese modo, el traslado de determinada persona, no la hace de "cosa juzgada" en relación con otro que se intente realizar, o sea, no es un acto que no pueda volver a ordenarse a causa de que con antelación hubo uno diverso, pues al igual que existen varias razones para trasladar a una persona de un centro de reclusión a otro, también puede haber varios traslados respecto a esa misma persona, pues no hay precepto que se anteponga a ello; de ahí que si entre los mismos actos que se realizan al tenor de las disposiciones de la ley nacional no tienen las características de constituir cosa juzgada, mucho menos pueden tener ese efecto en procedimientos ajenos a la naturaleza de esa ley, como el relativo a la extradición. En consecuencia, si al reclamado se le impone como medida cautelar su detención oficiosa con fines de extradición (prisión preventiva oficiosa), el traslado que en su momento se haya ejecutado en su contra, no es impedimento para que en el procedimiento relativo la autoridad judicial pueda pronunciarse sobre el lugar en donde dicha persona deberá seguir privado de la libertad, en tanto aquél se resuelve, pues ni jurídica ni fácticamente ese acto de molestia (traslado) vincula a la autoridad que conoce de la extradición, ya que además de que no hay norma que así lo disponga, el tema del lugar donde el justiciable deba estar privado de su libertad, se examina con diferente enfoque, ya que mientras con la ley nacional se analiza si existen motivos para trasladarlo de un centro de internamiento a uno distinto, como por ejemplo, por razón de "seguridad institucional"; en el procedimiento de extradición, esa situación se observa como un derecho humano, pues si la autoridad judicial que conoce de él tiene a su disposición al justiciable, significa que tiene potestad sobre él para determinar dónde y en qué circunstancias y condiciones surtirá efectos esa restricción a la libertad personal; sobre todo, cuando el propio reclamado solicita al Juez de Control que lo traslade a un lugar más próximo de donde se lleva a cabo su procedimiento de extradición, para estar cerca de su familia, así como para que pueda ofrecer sus excepciones de forma más inmediata ante el Juez.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018156
Clave: I.1o.P.143 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2266
Amparo en revisión 76/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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