Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aunque es verdad que dentro de la tipificación de los delitos mencionados, no se exige una calidad específica de sujeto activo para su acreditación, no menos lo es que la ley siempre debe ser interpretada sistemáticamente, a fin de fijar o limitar adecuadamente los componentes de la norma. En ese tenor, al encontrarse previstos ambos ilícitos en el título vigésimo primero del libro segundo del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, denominado: "Delitos cometidos por particulares ante el Ministerio Público, autoridad judicial o administrativa", se colige que es necesaria la existencia de una calidad específica en el sujeto activo para que se actualicen, siendo en el caso que esos delitos sean perpetrados por "particulares". En esa guisa, si se acude a las bases lingüísticas de la palabra "particular", se dimensiona que ésta –en su esencia– únicamente alude a las situaciones que son de carácter privado o extraoficial, o sea, da realce a la naturaleza y a las circunstancias del suceso al margen de quiénes sean los sujetos o la calidad que éstos pudieran tener en el evento específico de que se trate, es decir, con independencia de que ostenten un cargo oficial o público, puesto que éstos, en ciertos escenarios, también pueden fungir como "particulares", como ocurre cuando un servidor público interviene como parte en un procedimiento administrativo disciplinario o por responsabilidad de esa misma índole, al tratarse de un contexto extraoficial a la labor ordinaria que lleva a cabo en el ejercicio de su función pública. Lo anterior, porque: i. Es lógico que quienes antagonizan esa clase de controversias sean servidores públicos y que, de ese modo, lo que se dirima en ellas sea en relación con actos u omisiones con motivo de ese cargo, comisión o empleo, pues es inconcuso que deban tener esa calidad para que la litis tenga materia, ya que se evalúa si el probable infractor se ajustó o no a los principios que ciñen al servicio público; ii. Tanto el servidor público que acusa (en los casos que ocurra este supuesto) como el acusado, se someten a la potestad de la autoridad administrativa correspondiente quien, en el momento procesal oportuno, debe resolver lo conducente. De lo que, a raíz de esa triada procesal, se desglosa que: a) los servidores públicos antagónicos entre sí, llegan a tener el carácter de partes, teniendo la oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos; y, b) dichas partes (servidor público acusador y servidor público acusado), guardan una relación de coordinación entre sí, en tanto una relación de supra a subordinación respecto a la autoridad administrativa encargada de resolver dicho conflicto; y, iii. En consecuencia, aunque las partes en controversia son servidores públicos y lo que se dirima en el procedimiento sea en relación con actos u omisiones con motivo de ese cargo, comisión o empleo; lo anterior acontece en un escenario extraoficial a la labor ordinaria que aquéllos llevan a cabo en el ejercicio de sus funciones, pues el incurrir en faltas administrativas o disciplinarias y luego fungir como partes en un procedimiento de esa naturaleza, evidentemente no corresponde a las facultades legales de un servidor público, sino que son situaciones accidentales o incidentales que pueden ocurrir a raíz del devenir o en la práctica de las tareas diarias que constriñen e identifican a la función pública. De manera que a la luz de los matices señalados, si se trata de un procedimiento administrativo de responsabilidad o disciplinario, los servidores públicos que se someten a la potestad de la autoridad que deba dirimir la controversia, pueden ser asimilados como "particulares", al ser un litigio donde se ventilan situaciones privadas, como lo es si dicho servidor público incurrió o no en una falta administrativa o disciplinaria y, conforme a ello, si es susceptible de ser sancionado; siendo que el hecho de que el procedimiento administrativo de responsabilidad o disciplinario sea de orden público, no significa que quienes intervengan en éste lleguen a tener ese mismo carácter, o bien, que la litis que se ventila en él deje de ser privada, ya que tan lo es, que los datos personales argüidos en dichos procedimientos, al igual que en cualquier otro, salvo manifestación de las partes en la que expresamente den su consentimiento al respecto, son protegidos por las leyes relativas a la transparencia y acceso a la información pública. Y, es que de verlo de otro modo, se correría el riesgo de dejar un marco de impunidad para la comisión de delitos como los mencionados, porque sólo bastaría que el sujeto activo tuviese el carácter de servidor público para estimar que no se le pueden fincar conductas delictivas, como las que prevén los ilícitos de fraude procesal y falsedad de declaración ante autoridad –genérico– previstos en los artículos 310 y 311 del código referido, ya que en un procedimiento administrativo de responsabilidad o disciplinario, el servidor público acusador o el acusado, podría simular actos jurídicos, actos o escritos judiciales o realizar actos tendentes a inducir al error a la autoridad administrativa, con el fin de obtener una resolución contraria a la ley; o bien, hasta falsear en sus declaraciones, sin que ninguna de estas conductas le represente un riesgo de que se le pudiese fincar un proceso penal en su contra, circunstancia que se considera inaceptable y en contravención al Estado de derecho.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018314
Clave: I.1o.P.145 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2255
Amparo en revisión 91/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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