Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto legal invocado al prever, entre otros supuestos, que se impondrá la misma punibilidad señalada para el delito de asalto a quien haga uso de la violencia sobre una o más personas, con el propósito de exigir su asentimiento para cualquier fin ilícito y lo cometa en un local comercial, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su redacción es suficientemente clara y precisa al utilizar las expresiones "violencia", "fin ilícito" y "local comercial", pues en el contexto en que se desenvuelve la norma y a quienes se dirige es factible obtener su significado sin confusión alguna. En efecto, en su sentido ordinario la palabra "violencia" implica realizar una acción en la que se hace uso excesivo de la fuerza para vencer la resistencia de alguien o algo, en tanto que en su sentido técnico jurídico esa palabra se entiende como una fuerza física o moral que al ejercerse sobre una persona, le hace perder su capacidad de resistir u oponerse a la acción violenta, por lo que al correlacionar esos significados, queda claro que el concepto "violencia" utilizado en el tipo penal incluye la violencia física, entendida como el uso de la fuerza física, y también la violencia moral, esto es, la intimidación que se ejerce, en ambos supuestos, sobre el sujeto pasivo para que realice u omita realizar determinada conducta. Mientras que la expresión "fin ilícito" en su lenguaje natural alude al objeto o motivo por el que se lleva a cabo la ejecución de una acción contraria a las reglas de conducta, establecidas en las leyes de carácter jurídico. En tanto que del proceso de creación de la norma penal en cuestión se advierte que el término "local comercial" fue utilizado por el legislador en su sentido ordinario, que representa cualquier comercio, esto es, la circunstancia de lugar en la comisión del delito se refiere a una tienda, almacén o establecimiento donde se realiza la compraventa o intercambio de bienes o servicios. En ese sentido, los destinatarios de la norma penal pueden distinguir con suficiente claridad y precisión que ejercer violencia física o moral sobre una persona, con el propósito de exigir su consentimiento para cualquier fin ilícito, como lo es exigir al sujeto pasivo el dinero producto de la venta del día de una tienda, constituye una conducta prohibida y sancionada como delito.
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Registro digital (IUS): 2018557
Clave: 1a. CCLVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 260
Amparo directo en revisión 4982/2017. Javier Hernández Pérez. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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