Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 1a./J. 17/2017 (10a.), de título y subtítulo: "MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, estableció que la facultad del Ministerio Público Federal para interponer los recursos establecidos en la propia ley y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales no es ilimitada, porque su actuación en el recurso debe relacionarse con la defensa del interés general encomendado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la determinación del Juez Militar de Ejecución de requerir al quejoso para que, voluntariamente se interne en la prisión militar, a fin de dar cumplimiento a la pena de prisión impuesta en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se ordenará su reaprehensión, y se concede la protección federal porque el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, esa circunstancia no irroga agravio alguno al agente del Ministerio Público Militar adscrito al Juzgado Militar de Ejecución (tercero interesado), ya que para ello se requiere que la sentencia de amparo recurrida le afecte y genere un agravio, lo que no sucede en la especie, en virtud de que los efectos de la sentencia protectora recaen exclusivamente sobre la autoridad responsable, quien es la única obligada a respetar la Constitución Federal, en los términos expresados por el Juez de Distrito; además, la forma en que el Juez de amparo resolvió, no está sujeta a escrutinio de la Representación Social militar, en función de su facultad de vigilar que los juicios se sigan con toda regularidad, ajustados a los principios constitucionales y de legalidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita pues, de impugnar por simple norma una sentencia o resolución que no le depare perjuicio alguno, riñe con el cumplimiento de dichos principios. Por tanto, su potestad para interponer los recursos previstos en la ley, no debe entenderse tan amplia, con la finalidad de impugnar la legalidad de los procedimientos bajo su facultad constitucional, en virtud de que ésta debe atender, se itera, entre otros aspectos, a vigilar que los juicios se tramiten con toda regularidad, bajo el principio de que la impartición de justicia sea pronta y expedita, aspectos en los que no cabe debatir las decisiones de los órganos de amparo, en las que está ínsito, que las resoluciones de los actos reclamados a las autoridades responsables se ajusten a las exigencias constitucionales y de legalidad.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018726
Clave: I.6o.P.136 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1111
Amparo en revisión 202/2018. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Felipe Gilberto Vázquez Pedraza.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 341.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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