Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El turno de los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, regulado en la sección octava del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, denominada: "Sistema de turno de asuntos", tiene por objeto el aprovechamiento del estudio previo del asunto, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias. Al respecto, los artículos 45 y 46 del propio acuerdo disponen que en aplicación de los criterios generales, un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad, y el párrafo sexto del último precepto citado indica que cuando se turne un asunto a un órgano jurisdiccional y éste estime que es a otro al que corresponde conocer del asunto por razón de turno, lo remitirá con sus anexos, al juzgado o tribunal que considere debe conocer; recibido dicho asunto por el órgano requerido éste decidirá si acepta o no su conocimiento. Ahora bien, en el caso de una orden de traslado formal y materialmente administrativa, no se actualiza un conocimiento previo del asunto respecto de la orden de traslado reclamada porque, precisamente, se trata de un acto de esa naturaleza que no deriva de los procesos penales que se siguen al quejoso, esto es, no es una consecuencia directa e inmediata de esos procedimientos de índole penal, en virtud de que el traslado reclamado se ordenó y ejecutó sin intervención alguna de autoridad judicial. En consecuencia, este acto reclamado debe estimarse fuera del procedimiento, ya que así se definió su naturaleza en la jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.", motivo por el cual, no es dable estimar la existencia de un conocimiento previo en casos como los que se han precisado, aunque existan procesos jurisdiccionales relacionados con el inculpado en otros órganos de amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019055
Clave: XXVII.3o.90 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2558
Amparo en revisión 333/2018. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.La tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 247.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.32 P (10a.). CONDENA CONDICIONAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN LOS QUE EL SENTENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO IMPUGNA LA NEGATIVA DE DICHO BENEFICIO, AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN HAYA ANALIZADO DICHO TEMA EN LA SENTENCIA RECLAMADA.
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