Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el quejoso señala como acto reclamado la negativa de acceso a la carpeta de investigación, la controversia a resolver por el juzgador de amparo consiste en establecer si el derecho de defensa del inconforme implica que ante la autoridad responsable pueda o no tener acceso a las constancias que obren en la carpeta de investigación, en tanto que el acto reclamado es una omisión o negativa de permitir ese conocimiento, como parte de un ejercicio de defensa. Por otra parte, si el Juez de Distrito niega al quejoso el acceso a las copias certificadas de la carpeta de investigación anexas al informe justificado de la responsable, no puede afectar materialmente su derecho de defensa, en virtud de que éste se ejerce ante la autoridad responsable y el juzgador de amparo no tiene el deber que impone el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en hacer saber al quejoso o a su abogado defensor el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa penal o la información que se advierta de la carpeta de investigación. Por ello, el acceso a la carpeta de investigación que el quejoso puede tener en el trámite del juicio de amparo por medio de las copias certificadas que la responsable exhibió, es radicalmente distinto del que impone la porción normativa constitucional mencionada, porque el conocimiento que el quejoso tenga de las constancias que la integran, mediante el acceso en el juicio de amparo, es incompleto e instantáneo, es decir, únicamente tendrá acceso a las constancias que la responsable haya integrado en esas copias certificadas hasta el momento en que fueron incorporadas al juicio de derechos fundamentales; mientras que el conocimiento y acceso a la carpeta de investigación que pretende el quejoso ante el Ministerio Público responsable, son completos y permanentes, esto es, en su caso, tendrá acceso a todas las constancias que existan en ella, incluidas aquellas que se incorporaron posteriormente a que la responsable remitiera las copias certificadas a la autoridad de amparo, y mientras dure esa investigación. En otras palabras, el derecho de defensa en su vertiente de acceso a los registros de investigación, previsto en el segundo párrafo de la fracción VI del precepto constitucional indicado, no se satisface por el conocimiento incompleto e instantáneo que el quejoso tenga de las constancias que la autoridad responsable remitió como complemento de su informe justificado, consistentes en copias certificadas de la carpeta de investigación, ante el Juez de amparo, sino por el conocimiento completo y permanente que tenga de las constancias que la integran, ante el Ministerio Público responsable, conforme al artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo. Por ello, el Juez de amparo no puede negar al quejoso el acceso a las copias certificadas de la carpeta de investigación anexas al informe justificado de la responsable, pues su pretensión de acceder a ellas, no constituye la materia de estudio en la sentencia que, en su caso, se dicte al resolver el fondo del amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019071
Clave: XXVII.3o.89 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2327
Queja 123/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 33/2016 (10a.), de título y subtítulo: "COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS EN QUE APAREZCAN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y/O LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE AUTORIZARLAS CUANDO SE INTEGRAN AL JUICIO DE AMPARO POR VIRTUD DEL INFORME JUSTIFICADO, SIEMPRE QUE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE PUDIEREN CONTENER NO PERTENEZCA A UNA PERSONA DISTINTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 470. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 169/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 3 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante proveído presidencial del 21 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 172/2024 y, por ejecutoria del 16 de enero de 2025 la declaró improcedente por falta de legitimación del denunciante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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