Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 455/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", definió que la naturaleza jurídica de las audiencias videograbadas tanto en el seno de un procedimiento penal de corte acusatorio, como tratándose de la tramitación de un juicio de amparo, será de una prueba documental pública, además de que dichas videograbaciones deben estar certificadas al rendirse el informe justificado, para así tener la certeza de su fiabilidad. Luego, de la interpretación del artículo 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que las audiencias deben registrarse en cualquier medio apto que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional para efecto del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento; además de que para que se trate de una copia auténtica de ese registro, debe estar certificada por la autoridad autorizada para ello. Al respecto, los artículos 58, 63 Bis, 64 y 86 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, señalan que dentro de las funciones del Juez oral está la de certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, cuando dichos actos consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito. Por tanto, las autoridades facultadas para realizar la certificación de los registros informáticos que contienen las audiencias videograbadas en discos versátiles digitales (DVD´S), son los Jueces Penales del sistema acusatorio y oral, pues cuando se impugna en amparo un acto derivado de un procedimiento penal acusatorio, su análisis debe verificarse con base en la resolución emitida de manera oral en lugar de la constancia escrita. De ahí que la certificación judicial sea el medio idóneo y eficaz para garantizar con certeza jurídica suficiente la confidencialidad e integridad de la información transmitida vía electrónica, que al mismo tiempo valida su fiabilidad y utilización como instrumento para la solución de la contienda, así que el juzgador debe ser muy cuidadoso en cumplir y hacer cumplir las exigencias legales que doten de fiabilidad a la información contenida y transmitida mediante esas tecnologías, en aras de validar su utilización en la resolución del proceso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019102
Clave: XXVII.3o.71 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2481
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 455/2012 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, páginas 646 y 703, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXXII. J/1 (10a.). OMISIÓN DE CUIDADO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA. EL PERIODO MATERIA DEL PROCESO POR ESTOS DELITOS, ES EL COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA EN LA QUE EL OBLIGADO DEJÓ DE SUMINISTRAR ALIMENTOS AL OFENDIDO (HIJO), Y AQUELLA EN QUE SE PRESENTÓ LA DENUNCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA ABROGADA).
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Art. XXVII.3o.76 P (10a.). PRUEBAS ILÍCITAS EN EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL. SI EL MINISTERIO PÚBLICO OBTUVO LA CONFESIÓN DEL INDICIADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO, PORQUE COMPARECIÓ ANTE ÉL POR ESTAR DETENIDO CON MOTIVO DE DIVERSA AVERIGUACIÓN PREVIA, Y LA DETENCIÓN EN ÉSTA FUE ILEGAL, LAS PRUEBAS DERIVADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE DICHA DETENCIÓN, TIENEN AQUEL CARÁCTER Y DEBEN EXCLUIRSE DE VALORACIÓN.
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