Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia, ha establecido que si en el juicio de amparo no se emplaza al tercero interesado, deben reponerse los actos procesales para que se realice dicho llamamiento y vuelva a restablecerse el procedimiento, porque ello representa una formalidad fundamental en la tramitación del juicio de amparo. Luego, cuando en un asunto penal la víctima del hecho delictuoso es un menor, en términos de los artículos 4, 12, fracciones XIV y XV, 17, 60 y 124, fracciones I, II, VII, VIII y IX, de la Ley General de Víctimas, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicha parte procesal debe ser llamada al juicio constitucional para hacer valer sus derechos, con independencia de que la sentencia que se dicte le beneficie o no, al tener derecho a que se le informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a discutir sobre sus derechos y a estar presente en ellas, así como a que se le notifiquen personalmente todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos, ya sean ordinarios o extraordinarios, que puedan afectar sus derechos y a impugnar resoluciones, pues si bien es cierto que de acuerdo con la legislación civil, los padres, tutores o quienes ejercen la patria potestad sobre los menores son sus representantes legítimos, también lo es que si en un juicio de amparo, en el que aparece como quejoso el padre del menor (imputado) y la madre como tercero interesada (denunciante), la génesis del juicio tendrá intereses contrarios. Por tanto, con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito, para no incurrir en violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, debe nombrarle un representante especial, a fin de que sea éste el que intervenga en el juicio y lo represente debidamente, pues ante la posibilidad de la existencia del conflicto de intereses entre quienes, al parecer, ejercen la patria potestad sobre el menor, se hace necesario garantizar que contará con cierta representación imparcial, dirigida absolutamente a la defensa eficaz de sus derechos en el juicio de amparo; de ahí que si no se emplaza al menor víctima del hecho delictuoso, al estar representado por uno de los padres entre quienes existe un conflicto de intereses, procede revocar la sentencia impugnada y ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de que sea llamado por medio de un representante especial.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019189
Clave: XXVII.3o.69 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3059
Amparo en revisión 166/2018. 31 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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