Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El delito de sustracción de menores establecido en los artículos 171, 172 y 173 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en la hipótesis aludida (contra persona menor de doce años de edad), no se consuma cuando el imputado, aprovechando un descuido de la madre del menor, lo toma de las manos y lo conduce por unos metros, durante unos segundos, derivado de que su progenitora se percató de la posible sustracción y la impidió solicitando auxilio y quitándole junto con otras personas al menor. Es así, porque en esas circunstancias, acorde con el artículo 20 del mismo ordenamiento, el activo solamente realizó parte de los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, consistente en sacar a la víctima de la custodia legítima y guarda que su madre ejercía sobre ella, lo que no se consumó, al desplegarse la conducta bajo esas circunstancias, sin que el imputado haya logrado su cometido, pues el menor aún se encontraba dentro del radio de vigilancia de aquélla. De este modo, sólo se puso en peligro el bien jurídico tutelado, consistente, lato sensu, en el interés superior del menor, que implica el cuidado diferenciado y especial hacia la protección de sus derechos fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación para lograr su óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y estricto sensu, en el correcto ejercicio de su custodia legítima y guarda. No se inadvierte que para que se actualice la hipótesis delictiva que nos ocupa, al tratarse de un delito permanente, no se requiere una prolongación determinada de tiempo de la sustracción de la guarda y custodia o guarda del menor, pero sí que se le sustraiga del radio de acción y vigilancia de quienes tengan la titularidad de dichas figuras, sin su consentimiento, lo que en el caso concreto no llegó a consumarse, en atención, esencialmente, a que aún podía ser vigilado por su progenitora en el lugar de los hechos, tan es así que ésa fue la causa ajena a la voluntad del imputado que impidió la producción del resultado, ya que aquélla se dio cuenta de que éste pretendía sustraerlo y solicitó auxilio, por lo que varias personas le dieron alcance y recuperaron al menor, así como a las restantes circunstancias de comisión, como el breve lapso en que se desplegaron los actos ejecutivos –segundos–, y la distancia que recorrió el quejoso –algunos metros con el menor–.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019476
Clave: I.9o.P.236 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2805
Amparo directo 235/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.233 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ACTIVACIÓN DE LA "ALERTA AMBER", ATRIBUIDA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR CONDUCTO DE SU CENTRO DE APOYO A PERSONAS EXTRAVIADAS Y AUSENTES (CAPEA). SI ÉSTA NO DERIVÓ DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE EMITIÓ AQUÉLLA, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Siguiente
Art. XV.3o.17 P (10a.). FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo