Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XVII/2018 (10a.), de título: "CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD.", se advierte que para que la inactividad de la autoridad constituya, en el ámbito jurídico, una omisión, es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación. Por otra parte, los artículos 34 y 72 a 80 de la Ley Nacional de Ejecución Penal imponen a las autoridades penitenciarias la obligación de garantizar atención médica a los internos bajo su resguardo, en tutela al derecho humano a la salud. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la ejecución material de un acto reclamado no atiende solamente a su contenido –en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o la prohibición de llevar a cabo algo–, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real. Así, la omisión de las autoridades penitenciarias de brindar atención médica a los internos bajo su resguardo constituye un acto negativo con efectos positivos, pues produce una afectación que trasciende a la materialidad, ante la alteración o agravamiento de su estado de salud, por lo que posee el atributo de ser ejecutable materialmente. Con base en lo anterior, se concluye que la regla de competencia por territorio a la que hay que acudir, es la prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, que finca los atributos para conocer de la demanda relativa, a favor del Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en el que deba, trate, se esté o se haya ejecutado el acto reclamado, es decir, en el domicilio del establecimiento penitenciario.PLENO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019492
Clave: PC.XVI.P. J/3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2124
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 21 de enero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Roberto Hoyos Aponte, Jorge Luis Mejía Perea, Alberto Augusto de la Rosa Baraibar y Arturo Rafael Segura Madueño. Disidente: Samuel Meraz Lares. Ponente: Roberto Hoyos Aponte. Secretaria: Flor Nayelli Carreón García.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 4/2018, 14/2018, 15/2018 y 16/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 3/2018 y 11/2018.Nota: La tesis aislada 1a. XVII/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo I, marzo de 2018, página 1092.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 343/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 86/2019 (10a.) de título y subtítulo: "OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DONDE SE ENCUENTRE EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRE RECLUIDA LA PERSONA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.82 P (10a.). ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SU PROLONGACIÓN EXCESIVA EN EL TIEMPO, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
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