Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación conjunta del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio constitucional es improcedente cuando es imposible concretar los efectos de la concesión del amparo, en los términos exigidos por la ley de la materia; de ahí que no es inusual para los órganos de control constitucional que, previamente al análisis del fondo del asunto, examinen los alcances de una eventual sentencia que conceda el amparo, ya que en numerosos casos esta valoración ha evitado el dictado de sentencias cuyo cumplimiento fuera inaccesible por desencadenar consecuencias contrarias a la regularidad constitucional que se busca con el juicio de amparo. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, entre otros, el principio de continuidad en el sistema penal acusatorio, que ordena que el procedimiento se desarrolle, en la mayor medida posible, sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo; en tanto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios ha sostenido que dicho principio orienta al proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte de la base de que cada una de las etapas procesales en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumplan la función para la cual fueron diseñadas y, una vez agotada la primera, se avance a la siguiente, sin que exista posibilidad de regresar a la anterior o reabrirla, lo que significa que las partes deben formular sus planteamientos en el momento o etapa procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse. En ese sentido, contra la negativa del Juez de Control de retrotraer el proceso de la etapa de juicio oral a la intermedia para llevar a cabo un procedimiento especial abreviado, es improcedente el juicio de amparo, ya que efectuado el explicado ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, realizado con el propósito de visualizar si en la especie la restitución del quejoso en el goce del derecho violado podría alcanzarse, arroja que carece de lógica y sentido práctico el análisis del acto citado, toda vez que anticipadamente se logra prever que la eventual declaratoria de su inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, al advertirse que la sentencia que en su caso llegara a dictarse, vulneraría el principio constitucional de continuidad, al implicar que se obligue a la autoridad responsable a que retrotraiga el asunto de la fase de juicio oral, en la cual se encuentra, a su etapa intermedia, cuando esta última ya fue clausurada; por ende, en observancia a la prohibición expresa contenida en el mandato constitucional aludido, no puede reabrirse una vez agotada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019504
Clave: XVII.1o.P.A.83 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2697
Queja 199/2018. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.53 P (10a.). SUSTRACCIÓN DE MENORES. NO SE CONFIGURA EL ELEMENTO DE ESTE DELITO, RELATIVO A QUE EL IMPUTADO IMPIDA LAS CONVIVENCIAS DECRETADAS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL O ESTIPULADAS EN UN CONVENIO, SI CUANDO SE LE ATRIBUYÓ LA CONDUCTA, ÉSTAS NO ESTABAN SURTIENDO EFECTOS JURÍDICOS DEBIDO A SU TEMPORALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. VI.2o.P.55 P (10a.). VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.
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