Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si al cuestionar al inculpado en el sentido de si es su voluntad carearse con la denunciante (menor de edad), manifiesta que sí y, por su parte, aquélla o su representante legal, externa su deseo de no hacerlo de manera física, conforme al artículo 229 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (actualmente abrogado), es obligación del Juez, al estar ante uno de los supuestos de dicho precepto (víctima menor de edad), ordenar las acciones necesarias para llevar a cabo el careo constitucional en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, para que el procesado pueda cuestionar a la víctima durante la audiencia sin confrontarlos físicamente; esto bajo el principio de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen sin distinción derecho a igual protección, que se advierte del análisis sistemático de los artículos 1o. y 20, apartado B (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, numeral 2, 8, numeral 1, 10, 21, 25 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ya que de no ser así, se actualiza una violación a las formalidades del procedimiento establecida en el artículo 173, apartado A, fracción III, de la Ley de Amparo, que amerita su reposición, conforme al artículo 431, fracción IV, del propio código.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019583
Clave: I.9o.P.239 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2577
Amparo directo 251/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXIII/2019 (10a.). INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICADA COMO VÍCTIMA DEL DELITO. DEBE PONDERARSE FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA.
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Art. 1a. XXVII/2019 (10a.). FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL PLAZO DE SEIS MESES PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA FORMULE NUEVAMENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, Y EN CASO DE QUE SEA IMPUGNADO COMENZARÁ UNA VEZ QUE SE HAYA DECLARADO FIRME (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO).
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