Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los criterios contenidos en las tesis aisladas P. XXV/2015 (10a.) y 1a. XCVII/2016 (10a.), del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES." y "MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. MEDIDAS ESPECIALES QUE EL JUZGADOR DEBE ADOPTAR PARA PROTEGERLO.", respectivamente, se concluye que el interés superior del menor es un concepto proyectado en tres dimensiones, a saber: a) Como derecho sustantivo, en cuanto ese interés superior sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) Como principio jurídico interpretativo fundamental, entendido en la elección de la norma jurídica más satisfactoria y efectiva de sus derechos y libertades, cuando admite más de una interpretación; y, c) Como norma de procedimiento, en tanto deberá incluirse en el proceso de decisión una estimación de las posibles repercusiones, cuando la decisión afecte los intereses de uno o más menores de edad. Consecuentemente, cuando en un asunto esté involucrado un menor, el Juez debe procurar satisfacer de la mejor manera posible su interés superior, incluso, por encima de los del propio quejoso, al constituir un principio vinculante en la actividad jurisdiccional y un elemento de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores, colocándolos como sujetos cuyos derechos son objeto de protección prioritaria. Por lo anterior, cuando al narrar los hechos, un menor de edad no es exactamente coincidente en las circunstancias de lugar respecto al suceso sufrido como víctima del delito –imprecisión de los lugares exactos donde se consumaron las conductas delictuosas– y el Juez, al dictar su resolución, precisa dichas circunstancias de lugar, ello no implica rebasar la acusación realizada por el Ministerio Público, pues el proceder del juzgador sólo constituye adoptar de oficio las medidas necesarias para esclarecer los hechos que motivaron el proceso, como son las relativas a corroborar los elementos contextuales que permitan la precisión de tiempo y lugar en suplencia de la incapacidad del niño para expresar dichos conceptos de forma abstracta y convencional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019948
Clave: XVII.1o.P.A.88 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2617
Amparo directo 153/2018. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.Nota: Las tesis aisladas P. XXV/2015 (10a.) y 1a. XCVII/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 236 y 29, Tomo II, abril de 2016, página 1125, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.54 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISTINTA, CUANDO SU DURACIÓN HA EXCEDIDO EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE ELLO DERIVE DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO DE OTRA CIRCUNSTANCIA, COMO LA SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO EN LA CAUSA.
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Art. II.2o.P.83 P (10a.). NOTIFICACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SURTEN EFECTOS EN ESE PROPIO ACTO, POR LO QUE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBE PARTIRSE DE ESA FECHA Y NO DE AQUELLA EN LA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO EN VIRTUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA COPIA AUTORIZADA DE DICHA DILIGENCIA, O LA EMISIÓN DE SU VERSIÓN ESCRITA.
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