Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2018, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que el procedimiento de ejecución penal contiene un mecanismo de control denominado peticiones administrativas, mediante el cual las personas privadas de su libertad pueden reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o el Juez respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento que vulneran sus derechos. Ahora bien, el traslado de un centro de reclusión a otro se clasifica dentro de las condiciones de internamiento y, por ende, es reparable por el medio de defensa previsto en dicha ley especial, ya que en caso de que el quejoso considere alguna omisión en relación con las condiciones de su internamiento por parte de la autoridad penitenciaria, puede acudir ante el Juez correspondiente para defender sus derechos por medio del recurso previsto en los artículos 107 a 115 de esa normatividad, y al no agotarlo previo al amparo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo. Así, aun cuando deba considerarse que la ley nacional señalada es inaplicable al procedimiento de extradición, si éste ha concluido, la persona asegurada con fines de extradición, a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores, al gozar de los derechos que señala esa codificación, puede reclamar su traslado mediante el mecanismo de control denominado peticiones administrativas; estimarlo de otra manera, sería dejarlo inaudito ante las situaciones vinculadas con sus condiciones de internamiento, lo que atenta contra el derecho de igualdad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019987
Clave: I.7o.P.122 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5293
Amparo en revisión 47/2019. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 57/2018 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230 y 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1253, respectivamente.Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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