Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado establece que cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión de delito no grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria, se disminuirá la pena en una mitad, según el delito de que se trate. Ahora, si bien el artículo 71 Bis citado se refiere a conceptos propios del sistema penal tradicional o mixto, lo cierto es que ello no lo hace una norma incompatible con el modelo de enjuiciamiento acusatorio y oral, pues como se advierte, se trata de una norma de carácter sustantivo, al alcance únicamente del imputado, la cual no contraviene ninguna regla del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, para su aplicación en el nuevo sistema de justicia, la norma invocada deberá interpretarse de conformidad con los principios que lo rigen, en particular los de contradicción e inmediación, los cuales determinan que la audiencia de juicio oral es la fase procedimental en la cual deberán llevarse a cabo el desahogo y la valoración de las pruebas. Por lo anterior, resulta indispensable que la aceptación, tanto del hecho ilícito como de su participación en él, se realice por el imputado dentro de la audiencia de juicio, mediante una actitud procesal manifiesta desde el inicio y que ésta prevalezca durante todo el desarrollo de la audiencia; de manera que, cuando el imputado y su defensa tengan la pretensión de hacer valer la aplicación de ese numeral, deben informar al tribunal de enjuiciamiento su conformidad con la acusación del Ministerio Público, desde el alegato de apertura de la defensa y en la primera ocasión en que el Juez pregunte al acusado si es su deseo declarar, pues sólo así se estará en aptitud de alcanzar los fines legítimos planteados por el legislador, en cuanto a la celeridad en el desarrollo del juicio, a cambio de una reducción de las penas correspondientes.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020123
Clave: I.8o.P.24 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5158
Amparo directo 23/2018. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Juan Alexis Rojas Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.P.32 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL IMPUTADO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE DECIDE SI PROCEDE EFECTUAR LA SOLICITUD DE SU APERTURA.
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Art. XXIII.17 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LOS ACUERDOS QUE EMITE EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON VINCULANTES PARA EL MINISTERIO PÚBLICO AL SOLICITAR LAS PENAS DENTRO DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO PARA LOS JUECES DE CONTROL, AL IMPONERLAS.
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