PENALES

Artículo I.9o.P.247 P (10a.). REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO O TRADICIONAL. CASO EN EL QUE, POR SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA, NO ES DABLE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, A PESAR DE QUE SU TRAMITACIÓN NO SE SUSTANCIÓ CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO O TRADICIONAL. CASO EN EL QUE, POR SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA, NO ES DABLE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, A PESAR DE QUE SU TRAMITACIÓN NO SE SUSTANCIÓ CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Si el quejoso solicitó la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, con apoyo en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de carácter penal federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, procede que esa solicitud se tramite siguiendo las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, esto acorde con lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 64/2017, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016."; de ahí que si el trámite no se lleva a cabo acorde con esa normativa procesal, en términos generales, lo procedente será conceder el amparo para que se reponga el procedimiento y se tramite con base en ella; sin embargo, como toda regla, ello no es absoluto, pues puede suceder que aun ante esa violación procesal, no sea dable conceder el amparo derivado de circunstancias especiales de cada caso, como podría ser que la solicitud de revisión de la prisión preventiva sea notoriamente improcedente, porque la petición la formuló una persona que no está cumpliendo con esa medida cautelar, sino que se encuentra compurgando la prisión como pena, debido a que el proceso penal que se le siguió ya culminó con el dictado de una sentencia de condena que ha causado ejecutoria, en cuyo caso, a nada llevaría ordenar la reposición del procedimiento, pues el resultado sería el mismo –declarar improcedente esa solicitud–; por el contrario, ello estaría en contravención al derecho humano a una impartición de justicia pronta, consagrado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020280

Clave: I.9o.P.247 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2156

Precedentes

Amparo en revisión 76/2019. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos, con salvedad de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara, quien no estuvo de acuerdo con el criterio materia de esta tesis. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 64/2017 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, páginas 405 y 453, respectivamente.Por ejecutoria del 18 de agosto de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 117/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el criterio adoptado por cada uno de los tribunales contendientes para resolver la problemática de fondo sometida a su jurisdicción, no encuentra un punto de choque dentro de las interpretaciones que ambos colegiados realizaron en el ejercicio de su arbitrio judicial, ya que ambos Tribunales Colegiados fueron coincidentes en sostener como criterio de solución la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) emitida por esta Primera Sala, y la aplicaron para resolver los distintos casos con peculiaridades diferentes que fueron sometidos a su consideración.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.247 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.247 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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