Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que prevé la obligación del Estado Mexicano de reparar las violaciones a los derechos humanos— y el numeral 24 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que ratificó el Estado Mexicano el 15 de enero de 2008 y cuyo decreto se publicó el 22 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, son los referentes que definen en el caso la concesión del amparo conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo; de manera que si en el juicio de amparo se demuestra la existencia de la violación de derechos humanos (los actos reclamados versan sobre la desaparición forzada de personas en sus dos vertientes como violación de derechos humanos y como delito en lo relativo a una investigación eficaz y oportuna), los efectos de la sentencia protectora, aun cuando la víctima haya recuperado su libertad, deben comprender las acciones correspondientes para materializar los derechos siguientes: 1) de conocer la verdad de las víctimas directas e indirectas, sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investigación, como violación de derechos humanos y como delito, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Víctimas; 2) a una reparación integral y a una indemnización justa y adecuada por dicha violación de derechos humanos, para lo cual, debe ordenarse que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realice esas gestiones, conforme a los artículos 1, 2, 27, 84, 88, 88 Bis y 96 de la citada legislación de víctimas, en la inteligencia de que no será obstáculo a lo anterior que el quejoso, por otras vías, haya recibido algún monto por concepto de reparación de dicho acto y manifestado su conformidad, por los razonamientos señalados en la jurisprudencia 2a./J. 112/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.", y al margen de las gestiones que ya se hayan iniciado, dado que esta concesión complementa cualquier petición con ese fin; 3) las garantías de no repetición, que consistirán en las que se indican en el artículo 75 de la Ley General de Víctimas, específicamente, las previstas en sus fracciones II y IV, que versan en la prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima y la asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos –las que se estiman aplicables, pues las demás porciones normativas se refieren a cuestiones diversas; en efecto, las fracciones I y III de dicho numeral están referidas a un hecho delictivo y la V se refiere a que la transgresión de derechos fundamentales se hubiese efectuado bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, a menos que así se demuestre que ocurrieron tales hechos–; lo precedente, sin menoscabo de que la ejecutoria de amparo –que reconoce la violación de derechos humanos– y el procedimiento mismo de amparo constituyen la garantía de no repetición, por las razones que se indican en la tesis aislada 1a. LV/2017 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO ‘GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN’."PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020486
Clave: I.1o.P.166 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4639
Amparo en revisión 53/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2017 (10a.) y aislada 1a. LV/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 45, Tomo II, agosto de 2017, página 748 y 42, Tomo I, mayo de 2017, página 470, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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