Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación conjunta de los artículos 27 y 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que promovida, a petición del imputado, la declinatoria, el Juez de control del fuero común que conoce del asunto debe convocar a una audiencia y pronunciarse al respecto. La decisión que asuma puede ser en dos vertientes: una, reconocer su incompetencia y, en consecuencia, remitir los registros correspondientes al Juez Federal que considere competente; dos, rechazar la excepción de incompetencia y sustentar que él es el Juez competente. Sobre esta segunda posibilidad, el código citado no contiene una regla que establezca si con esa decisión la cuestión incidental queda clausurada y, desde otro ángulo, tampoco se prevé su revisión por medio del recurso de apelación, por lo que a fin de que la cuestión competencial quede definitivamente resuelta, lo procedente es que si el Juez de control del fuero común sostiene su legal competencia, después de emitir su postura en la audiencia condigna, remita los registros al Juez Federal para que la cuestión incidental se ventile en su integridad, antes de la emisión de la sentencia, ya que es necesario agotar la vía propuesta por el imputado, que en la especie se erige como un derecho a que, por lo menos, se envíen los registros al Juez que estima competente y se obtenga su opinión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020593
Clave: VII.1o.P.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2018
Amparo en revisión 109/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretaria: Virginia Elisa Follesa Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.7 P (10a.). COMPETENCIA TERRITORIAL POR EXCEPCIÓN POR RAZONES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE UBIQUE EL CENTRO DE MÁXIMA SEGURIDAD AL QUE SE HAYA TRASLADADO AL IMPUTADO Y AL JUEZ DECLINANTE PROVEER LO NECESARIO PARA EL ENVÍO A AQUÉL DE LOS REGISTROS DE LA CARPETA DIGITAL QUE SE TRAMITABA ANTE ÉL Y LOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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