Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto al prever la vista al Procurador en caso de que el Ministerio Público haya omitido solicitar de manera parcial o total el sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular acusación en contra del imputado, no provoca que la oportunidad para sostener la acusación se realice en condiciones de desigualdad procesal. Ahora bien, lo previsto en el artículo 336 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es relevante, porque dispone que una vez presentada la acusación, sin perjuicio de que haya sido formulada por el Fiscal o el Procurador, el Juez de control debe ordenar su notificación a las partes al día siguiente y se les entregará copia de la acusación; por su parte, el diverso numeral 340 del aludido ordenamiento procesal, regula que el acusado o su defensor en un plazo de diez días posteriores a que haya fenecido el término para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, podrá señalar, entre otros actos, vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo considera pertinente, requerir su corrección, sin perjuicio de que puedan señalarlo en la audiencia intermedia. En ese tenor, al margen de que sea el Fiscal o el Procurador quien formule acusación, el legislador estableció las condiciones necesarias para que el acusado esté en aptitud de preparar su defensa con base en lo expuesto en el escrito de acusación respectivo, es por ello que la vista al Procurador no genera un desequilibrio procesal, en la medida en que el procesado al conocer el contenido de la acusación puede defender sus intereses en forma efectiva en condiciones de igualdad procesal, esto es, sin restricciones, de manera que, la circunstancia de que la acusación la formule el Procurador, no origina indefensión alguna para deducir sus derechos oportunamente.
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Registro digital (IUS): 2020668
Clave: 1a. LXXXVI/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo I; Pág. 119
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.63 P (10a.). FEMINICIDIO. CUANDO NO SE ACREDITA EL ELEMENTO NORMATIVO DE ESTE DELITO, RELATIVO A LAS CUESTIONES DE GÉNERO, EL JUEZ PUEDE REALIZAR LA TRASLACIÓN TÍPICA CORRESPONDIENTE AL TIPO BÁSICO DE HOMICIDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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Art. 1a./J. 69/2019 (10a.). DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.
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