Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127, 211, fracción I, inciso b), 213, 216, 321, 324 y 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que en el procedimiento penal acusatorio, la etapa de investigación complementaria comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación, para lo cual, antes de finalizar la audiencia inicial el Juez de control determinará, previa propuesta de las partes, el plazo en que el Ministerio Público deberá concluir el cierre de la investigación complementaria; de lo que se colige que la representación social reasume la dirección de la investigación y, por ende, actúa con el carácter de autoridad, porque cuenta con facultades para reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para que pueda sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado, la reparación del daño, solicitar el sobreseimiento parcial o total, o bien, la suspensión del proceso. Así, durante el desarrollo de dicha fase, el imputado o su defensor podrá solicitar al órgano técnico la realización de todos aquellos actos de investigación que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a lo que el Ministerio Público, en uso de la potestad conferida y atento al principio de buena fe, decidirá si los lleva a cabo o no; cuya determinación podrá impugnarse en el juicio de amparo indirecto, siempre que afecte de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del quejoso, en el entendido de que su procedencia estará supeditada a la satisfacción de los requisitos, presupuestos y cargas procesales exigidos constitucional y legalmente, lo que dependerá del caso concreto.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020800
Clave: I.6o.P.146 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3527
Queja 69/2019. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gabriel Casas García.Queja 70/2019. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gabriel Casas García.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 32/2020, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 67/2022 (11a.) de título y subtítulo: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO TIENE ESE CARÁCTER CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS U OMISIONES OCURRIDAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.P.27 P (10a.). ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA, POR QUIEN SE OSTENTA CON ESE CARÁCTER, BASTA QUE AFIRME QUE LO TIENE RECONOCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO).
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Art. I.6o.P.144 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA IMPOSICIÓN DE PENAS EN CONCURSO DE DELITOS, ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE CONTROL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO QUE REALICEN LAS PARTES AL SOLICITAR ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL.
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