Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado doctrina jurisprudencial en el sentido de que las comunicaciones privadas se mantendrán en todo momento protegidas frente a cualquier intervención no consentida por quienes participan en la comunicación o autorizada por una autoridad judicial que funde y motive su decisión; luego, conforme a las premisas que ha establecido, es posible deducir que las comunicaciones privadas requieren que concurran los siguientes elementos para su protección: a) se canalice a través de un medio de comunicación; b) se produzca cuando los comunicantes se encuentren físicamente separados; y, c) se desarrolle de forma no pública, además de que los participantes decidan mantener el secreto de la comunicación. Asimismo, es posible establecer que los elementos que se requieren para estimar vulnerado el derecho a las comunicaciones privadas, son los siguientes: (i) la intención del tercero ajeno: el sujeto debe intervenir conscientemente en el proceso comunicativo, esto quiere decir que la intervención de la comunicación no podrá ser derivado de un mero accidente o casualidad; y (ii) un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, que incorpora cualquier forma existente de comunicación y aquella que sea fruto de la evolución tecnológica. Así, acorde con esa doctrina jurisprudencial, cuando la comunicación intervenida emana de un teléfono público, ello escapa de la protección de las comunicaciones privadas, pues en esas particulares condiciones, la comunicación se entabla a través de un medio al cual tiene acceso cualquier persona, ya que lo público implica que es conocido o sabido por todos, por tener libre acceso a él, al estar destinado al uso de cualquier persona; de ahí que al no ubicarse dentro de las comunicaciones privadas, las realizadas a través de teléfonos públicos, la información obtenida de éstos, con motivo de la investigación de un delito, no es violatoria del derecho humano que protege su inviolabilidad.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021481
Clave: I.9o.P.261 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2594
Amparo directo 88/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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