Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, establece un "modelo social" conforme al cual, a quien presenta una discapacidad, le es aplicable un marco jurídico particular de protección, en razón de su condición especial de vulnerabilidad y desigualdad de facto frente a la sociedad. Dentro de ese esquema, el artículo 12 de dicho instrumento internacional establece un sistema de apoyos o de asistencia en la toma de decisiones para la persona con discapacidad, y su artículo 13 impone a los órganos de gobierno, entre los que se encuentran los jurisdiccionales, la obligación de realizar ajustes razonables al procedimiento, con el objeto de promover un efectivo entendimiento de la situación y de todo el acto procesal de la persona con discapacidad. En ese contexto, dentro de las medidas que debe tomar el órgano jurisdiccional en el procedimiento penal acusatorio para respetar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de una persona que presenta discapacidad intelectual, son las siguientes: 1. Para las notificaciones: cerciorarse de que el servidor público al que le corresponda realizarlas, sólo las efectúe personalmente –y no por otro medio (como podría ser, por lista, estrado o Boletín Judicial)–, utilizando un lenguaje sencillo, accesible y evitando el uso de tecnicismos. 2. Para el desahogo de diligencias judiciales: A) Permitirle nombrar o designarle un asesor jurídico (en caso de que sea víctima u ofendido) o defensor público (si se trata de imputado), que tenga experiencia y conocimiento en la comunicación con personas con discapacidad, debiendo tomar las medidas necesarias para que realice una entrevista previa a la diligencia en la que deba intervenir, se imponga de autos y la represente debidamente; B) Autorizar la presencia de alguna persona que le pueda apoyar en el proceso de comunicación y/o comprensión, ya sea un profesional en discapacidad o un familiar; C) Utilizar un lenguaje sencillo (oral o por escrito) y sin tecnicismos, en todas las actuaciones judiciales; y, D) Brindarle un sistema de apoyos (legales y sociales) que la auxilien en la toma de decisiones cuando así lo requiera.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021581
Clave: I.6o.P.158 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2368
Amparo en revisión 237/2019. 30 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Jacqueline Pineda Mendoza.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas 1a. CXLVIII/2018 (10a.) y 1a. CCXVI/2018 (10a.), de títulos y subtítulos: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS EN LOS QUE SE VEAN INVOLUCRADAS, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR LOS AJUSTES NECESARIOS O RAZONABLES PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE AUDIENCIA." y "DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DEBE GARANTIZARLO EN SUS DIMENSIONES JURÍDICA, FÍSICA Y COMUNICACIONAL.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 364 y 309, con números de registro digital: 2018744 y 2018631, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.97 P (10a.). PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN). EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER LA TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS, LA CUAL TIENE COMO FIN EXCLUSIVO EL DE CONSTATAR O REVELAR HECHOS QUE SIRVEN DE FUENTE O MEDIO DE PRUEBA EN UN PROCESO JUDICIAL, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y A LA INTIMIDAD PERSONAL, NI GENERA UN ACTO DE MOLESTIA A QUIEN SE DIRIGE.
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Art. XVII.2o.7 P (10a.). MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE ADMITE LOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
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