PENALES

Artículo XXII.P.A.70 P (10a.). TORTURA PSICOLÓGICA EN PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR SU INEXISTENCIA CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TORTURA PSICOLÓGICA EN PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR SU INEXISTENCIA CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.

Cuando las autoridades responsables en su informe justificado niegan la existencia del acto reclamado consistente en la tortura psicológica, no corresponde al quejoso interno en un centro penitenciario desvirtuar la negativa, sino que es a aquéllas a quienes incumbe acreditar su inexistencia. Lo anterior es así, porque se asume que la carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido argumentar que el quejoso no probó plenamente su denuncia para descartarla. Por lo anterior, es desacertado que el Juez en la sentencia recurrida hubiera sostenido genéricamente que, por el hecho de que las responsables negaron el acto de tortura y el quejoso no desvirtuara esa negativa, procedía sobreseer en el juicio, en tanto que el resolutor debió hacer una distinción entre los actos reclamados a efecto de establecer correctamente las cargas probatorias, pues tratándose de la tortura psicológica alegada, correspondía a las responsables demostrar la inexistencia de ese acto. Máxime que la tortura puede ser utilizada en personas privadas de su libertad en los centros de reclusión como medio intimidatorio, castigo personal y medida preventiva, entre otros, y podría resultar extremadamente complejo para una persona en esas circunstancias evidenciar la existencia de los actos de tortura alegados. En este sentido, en relación con la tortura psicológica reclamada, el juzgador está obligado a revisar las constancias y determinar si existe base razonable para tenerla por acreditada, lo que implica pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión planteada.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021770

Clave: XXII.P.A.70 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1049

Precedentes

Amparo en revisión 256/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretario: Christian Armando García Ruiz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.P.A.70 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXII.P.A.70 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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