Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.", estableció que cuando una persona privada de la libertad, provisional o definitivamente, en virtud de un proceso penal, presenta la demanda de amparo indirecto sin asistencia jurídica, el órgano de control constitucional que reciba dicho escrito debe prevenirle para que nombre a un abogado que lo represente, ya sea en la diligencia en la que se comunique esa prevención, o dentro de los tres días posteriores a que surta efectos dicha notificación y, en caso de que el quejoso no quiera o no pueda nombrarlo, el órgano jurisdiccional de amparo deberá nombrarle uno de oficio, para lo cual, requerirá a la defensoría pública correspondiente (federal o local) que proporcione de inmediato el servicio; ello, para garantizar en el juicio de amparo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el quejoso cuente con la asistencia jurídica que le permita, en su caso, cumplir con los requerimientos que se le formulen. Bajo ese contexto, el incumplimiento de esa obligación por el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo deberá considerarse como una violación a las normas fundamentales del procedimiento y ameritará la reposición del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, siempre que dicha violación haya trascendido en el sentido de la resolución recurrida y no genere mayor beneficio al quejoso la resolución del fondo del asunto y/o la suplencia de la queja; por lo cual, deberá atenderse en cada caso específico la trascendencia de la violación y, por tanto, la necesidad de la reposición del procedimiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021777
Clave: XXIV.1o.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 896
Queja 230/2019. 7 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Marcia Guadalupe Gómez Muñoz.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, con número de registro digital: 2020495.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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