Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, faculta al Juez de Control para otorgar una clasificación jurídica distinta a los hechos que fueron motivo de la imputación, siempre y cuando el Juez de Control les haga saber al imputado y a su defensor en la propia audiencia que va a clasificar de manera distinta los hechos para que en esa misma diligencia pueda tener la oportunidad de defenderse, sobre todo expresando alegatos previos a la determinación de la vinculación a proceso. Esa fórmula es acorde con lo interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 7546/2017, en el que, entre otras consideraciones, estableció que es factible variar la clasificación legal de los hechos delictuosos, pero previendo mecanismos adecuados para que el imputado pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa; contemplando como tal el consignado en el penúltimo párrafo del citado numeral, ya que garantiza que el imputado conozca oportunamente ese cambio en la clasificación jurídica de los hechos, con lo cual se generan las condiciones para que cuente con la oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa, que le permite ofrecer los datos de prueba que considere, así como formular los alegatos respectivos, con el fin de desvirtuar dicha calificación jurídica. De modo que si el Juez de Control decide "motu proprio" cambiar la clasificación jurídica de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la formulación de la imputación; previamente, debe comunicarlo al imputado y a su defensor, a fin de no trastocar los derechos fundamentales de defensa adecuada, audiencia y debido proceso, puesto que desde una perspectiva de lógica jurídica, sería evidente que el imputado quedaría inaudito y se tornaría en letra muerta el contenido de la norma procesal en comento. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021809
Clave: III.4o.P.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1013
Amparo en revisión 189/2019. 30 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Martínez Cisneros. Secretario: Cristo Jesús Ernesto Espinoza Quiñones. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 89/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 18 de noviembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 24 de noviembre de 2025 la registró con el número de contradicción de criterios 265/2025, reservó pronunciarse sobre la competencia y, en su caso, procedencia de la posible contradicción que se suscite entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, perteneciente a la Región Centro-Sur y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.75 P (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE ESE CARÁCTER A PARTIR DE QUE SOLICITA AL JUEZ DE CONTROL SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA INICIAL, PORQUE ACTÚA COMO PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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Art. XI.P.42 P (10a.). FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES DADOS A LA AUTORIDAD. LA CONDUCTA QUE DESCRIBE Y SANCIONA EL ARTÍCULO 195, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN ABROGADO, NO DEJÓ DE SER CONSIDERADA ILÍCITA EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO VIGENTE.
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