Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática de los artículos 67, 70, 397, 401, 403, 404, 405, 409, 411, 456, 468 y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que la resolución que puede ser objeto de apelación en segunda instancia es la redactada por escrito por el tribunal de enjuiciamiento, ya que técnicamente es a la única que el legislador denomina como "sentencia" y que, por imperativo legal, debe ser leída y explicada en audiencia formal. Es cierto que las resoluciones con base en las cuales el tribunal de enjuiciamiento resuelve, de forma oral, la controversia sometida a su conocimiento, son el fallo y la determinación de imposición de sanciones y reparación del daño; no obstante, éstas, por sí mismas ni en conjunto, constituyen el acto jurídico denominado sentencia sino hasta su incorporación a la resolución escrita, por lo que en estricto sentido sólo aportan información que es parte de esta última. Tal conclusión se robustece si se considera que el tribunal de enjuiciamiento, al dictar el fallo, únicamente se encuentra obligado a dar una relación "sucinta", esto es, concisa, breve o escueta de los fundamentos y motivos que lo sustentan; situación que también prevalece, por similitud jurídica, al momento de emitir la diversa determinación de imposición de sanciones y reparación del daño, lo cual, desde luego, impide un conocimiento pleno a las partes del contenido del acto decisorio. Dicha situación no se presenta tratándose de la sentencia, toda vez que por disposición legal, las resoluciones escritas deben contener los preceptos que las fundamentan, además, porque acorde con los numerales 403, 405 y 406 de la citada codificación, el tribunal de enjuiciamiento tiene la obligación de abordar diversos tópicos y motivarlos según se trate de sentencia condenatoria o absolutoria, todo ello a fin de dar mayor certeza y seguridad jurídica a las partes, a efecto de que tengan la posibilidad de defenderse con la interposición del recurso de apelación correspondiente. En ese sentido, el término de diez días que la ley concede a las partes para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, sólo puede empezar a computarse cuando éstas ya tienen conocimiento pleno de los fundamentos y motivaciones que rigen el acto decisorio, lo cual únicamente sucede con la resolución escrita que, por disposición legal, produce sus efectos en la audiencia a que se refiere el último párrafo del artículo 401 del código procesal de la materia.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021933
Clave: I.8o.P.34 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6242
Amparo directo 192/2019. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: César Salvador Luna Zacarías.Nota: Por ejecutoria del 12 de enero de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 219/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 14/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/1 P (11a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA INTERPONERLO SE COMPUTA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 9/2020 (10a.). BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA NEGATIVA DE CONCEDERLOS AL SENTENCIADO EN UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONFORME A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER.
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