Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Los Tribunales Colegiados que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si en la etapa de juicio oral del proceso penal acusatorio, puede tener verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión, trámite y resolución del procedimiento abreviado. Se considera que en la etapa de juicio oral no es dable que se autorice y resuelva el conflicto a través de un procedimiento abreviado, pues no es la idónea para que se lleve a cabo esa forma de terminación anticipada del proceso; además, el tribunal de enjuiciamiento carece de facultades para llevar a cabo funciones de Juez de control, a fin de autorizar y resolver un procedimiento abreviado, ya que su competencia radica en conocer de la audiencia de juicio y resolver el proceso por la vía ordinaria. Máxime que la oportunidad para acudir al procedimiento abreviado concluyó con la emisión del auto de apertura en una etapa anterior, a saber, la intermedia, tal como lo prevé el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención a que las partes en esa etapa tuvieron un panorama general sobre los resultados que arrojó la investigación complementaria, la acusación ministerial y el descubrimiento probatorio, lo que les permitió optar, en su caso, por la terminación anticipada del proceso.
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Registro digital (IUS): 2021994
Clave: 1a./J. 10/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo III; Pág. 2739
Contradicción de tesis 295/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2019, en el que consideró que conforme al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento abreviado puede autorizarse una vez que se dicta el auto de vinculación a proceso y hasta antes que se emita el auto de apertura a juicio oral; sin embargo, el artículo 17 de la Constitución Federal, en su tercer párrafo, privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso o cualquier otro derecho, lo que permitía que no fuera aplicada la restricción del referido artículo 202 de la legislación procesal. Razón por la cual, era dable que en la etapa del juicio oral se autorizara el procedimiento abreviado, sin que ello fuera violatorio de los principios de igualdad entre las partes y continuidad, pues lo que se pretendía era privilegiar la solución del conflicto a través de esa forma de terminación anticipada del proceso; y,El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 312/2018, en el que determinó que la circunstancia de que en la etapa de juicio oral tuviera verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión, trámite y resolución del procedimiento abreviado, constituía una violación a las reglas del procedimiento penal, ya que la oportunidad para solicitar esa forma de terminación anticipada del proceso, iniciaba desde el dictado del auto de vinculación a proceso, hasta antes de que en la audiencia intermedia se dictara el auto de apertura a juicio oral, lo que no correspondía autorizar al tribunal de enjuiciamiento sino al Juez de Control. Precisó que de conformidad con el artículo 17 constitucional y el numeral 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no era una formalidad procesal sino un elemento de celeridad del sistema acusatorio, necesario para lograr los principios de continuidad y concentración previstos en el artículo 20 constitucional, los que garantizaban que el procedimiento penal se llevara a cabo de una manera progresiva y con la mayor celeridad posible, ya que una vez superada alguna fase procesal, no es dable realizar actos procesales atinentes a una etapa anterior.Tesis de jurisprudencia 10/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de marzo de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 13/2020 (10a.). INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE PRUEBAS ILÍCITAS OBTENIDAS BAJO TORTURA, PROMOVIDO EN UN PROCESO PENAL MIXTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SU IMPUGNACIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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