Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 128 de la Ley de Amparo establece que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y, II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese contexto, no procede concederla cuando el acto reclamado es la determinación de judicializar una carpeta de investigación, porque no se actualiza la exigencia prevista en la fracción II de la porción normativa en comento, ya que la sociedad está interesada en la persecución de los delitos y que éstos no queden impunes, por lo que deben desplegarse todas las acciones tendentes a su investigación por parte del Ministerio Público; aunado a que de concederse para no judicializarla, paralizaría la continuación de la etapa de investigación complementaria del procedimiento penal acusatorio, vulnerando disposiciones de orden público, pues es evidente que la facultad constitucional de investigar los delitos no puede paralizarse y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; sin que se actualice la salvedad prevista en el artículo 150 de la Ley de Amparo, porque la continuación del procedimiento de investigación no deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, pues puede repararse en la sentencia del amparo mismo por atenderse el fondo del asunto o, en su oportunidad, ante el Juez de Control.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022089
Clave: II.3o.P.81 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 988
Incidente de suspensión (revisión) 270/2019. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Joel Luis Morales Manjarrez.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 84/2019 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL FISCAL SE ABSTENGA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE EXISTEN DATOS DE PRUEBA SUFICIENTES EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN PARA QUE CELEBRE LA AUDIENCIA INICIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 288, con número de registro digital: 2021264.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 34/2020 (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II (INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU) AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE REDUCIR LA PENA PREVISTA PARA EL DELITO DE QUE SE TRATE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.
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Art. 1a./J. 36/2020 (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO SE RECLAME ALGUNA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL.
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