Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Hechos: En el marco de un proceso penal, el quejoso combatió –vía juicio de amparo indirecto– el aumento del monto previamente fijado para la medida cautelar de garantía económica. El aumento se consideró necesario para garantizar la reparación del daño en favor de la víctima.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la carencia de recursos económicos para garantizar la reparación del daño mediante una providencia precautoria nunca trae aparejada la pérdida de libertad física, ni la consecuente imposición de la prisión preventiva. Esto obedece a su independencia lógica como figura jurídica respecto a la medida cautelar de garantía económica.Justificación: El artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la prisión preventiva únicamente procede cuando otras medidas cautelares no son suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. En ese sentido, las particularidades de los casos sometidos a consideración de los Jueces suelen confrontarles con la necesidad de sustituir o revisar alguna medida cautelar previamente impuesta bajo la predicción razonada de que ella sería eficaz. En estos escenarios, la subsidiariedad funciona de modo tal que permite al Juez desplazar la medida menos gravosa por una más aflictiva si las condiciones fácticas así lo reclaman. En contraste, la fijación de la providencia precautoria nunca depende del devenir de estas circunstancias, en virtud de que la integridad del monto fijado para ello no depende de vicisitudes tales como que la persona inculpada se sustraiga y ausente del proceso, o de que su libertad suponga un riesgo para la víctima, ofendidos o testigos. La providencia precautoria no busca asegurar la continuidad del proceso; tan sólo pretende mantener condiciones que eventualmente permitirán a la víctima hacer exigible su derecho humano a la reparación del daño. Consecuentemente, la carencia de recursos económicos para garantizarla nunca debe traer aparejada la pérdida de libertad física, ni la consecuente imposición de la prisión preventiva.
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Registro digital (IUS): 2022171
Clave: 1a. XXVI/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 281
Amparo en revisión 13/2019. Jesús Martín Salinas Garza. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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