PENALES

Artículo I.9o.P.281 P (10a.). NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS POR MÁS DE UN QUEJOSO PRIVADOS DE SU LIBERTAD. DEBEN REALIZARSE PERSONALMENTE A CADA UNO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE LA MATERIA, Y NO POR CONDUCTO DE UN REPRESENTANTE COMÚN CONFORME A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA PROPIA LEY.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS POR MÁS DE UN QUEJOSO PRIVADOS DE SU LIBERTAD. DEBEN REALIZARSE PERSONALMENTE A CADA UNO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE LA MATERIA, Y NO POR CONDUCTO DE UN REPRESENTANTE COMÚN CONFORME A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA PROPIA LEY.

De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando la demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés común, habrán de designar entre ellos un representante y, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo sustituya por otro. No obstante, deben quedar excluidos de dicha regla genérica los juicios de amparo promovidos por más de un quejoso privados de su libertad personal, pues ante la posibilidad de que entre ellos no exista comunicación, en virtud de diversas condiciones que llegan a imperar en los distintos centros de readaptación social, en que algunas veces queda prohibida toda comunicación entre internos de distintos dormitorios, módulos y secciones, así como de los internos que puedan vulnerar la seguridad del centro, que tengan amenazada su integridad física o que representen un peligro para la población interna, y permanecerán en el área de tratamientos especiales. Por ello, las notificaciones que se realicen durante la tramitación del juicio de amparo deben ser en forma personal a cada uno de los quejosos privados de su libertad personal, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la ley de la materia, y no por conducto de un representante común, a fin de que cada uno esté en aptitud de realizar las manifestaciones que estime convenientes, incluso ofrecer las pruebas que considere necesarias para su defensa, con independencia de las que presente el defensor designado para que los asista.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022328

Clave: I.9o.P.281 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1843

Precedentes

Amparo en revisión 46/2020. 28 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.281 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.281 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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