Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 62 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que las medidas para inimputables serán aplicables cuando la falta de desarrollo y salud de la mente perturben la facultad del sujeto activo de conocer el deber. De acuerdo con la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 189/2005-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 14/2006, cuando los especialistas médicos determinen variación en las capacidades psicosociales o mentales de la persona sujeta a tratamiento médico terapéutico, la autoridad competente podrá resolver la modificación o conclusión de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia. Razonamiento que encuentra justificación en la obligación a cargo del Estado de tutelar el derecho humano a la salud, es decir, el Estado tiene la carga de proporcionar tratamiento científico especializado para paliar el padecimiento de quien se encuentra sometido a tratamiento en internamiento, como medida de seguridad, derivado de su condición de inimputabilidad. Entonces, si bien determinada discapacidad psicosocial o mental, como es la esquizofrenia, puede no ser susceptible de curación al momento de pronunciar sentencia condenatoria, lo cierto es que ello no implica que ésta no pueda alcanzarse con motivo de los avances científicos en el campo de la medicina. Por tanto, en atención a la finalidad primaria de las medidas de seguridad, como mecanismos de asistencia y cuidado, y al permitirlo el modelo social de discapacidad a través de los ajustes razonables necesarios, los juzgadores, al momento de emitir una sentencia, no sólo deben imponer la medida, sino también tienen que ocuparse del derecho a la protección de la salud de los inimputables a efecto de que a través de los tratamientos adecuados que ordene, vigile periódicamente el avance en el estado de salud del inimputable, teniendo siempre presente que el objetivo que persiguen las medidas de seguridad no es la de una sanción penal, sino brindar las condiciones necesarias para el acceso a un tratamiento de salud mental con la intención de "eliminar riesgos para sí mismo" y "para los demás". En consecuencia, deben estar sujetas a un análisis periódico, de índole médico-especializado, a fin de determinar si existió una variación en sus circunstancias, que permitiera dejar sin efecto las medidas de protección impuestas o si, por el contrario, es necesario conservarlas; máxime que en sentido estricto, el tratamiento en internamiento materialmente implica la privación de la libertad del sujeto inimputable, lo cual va en contra del fin que persiguen las medidas de seguridad, que lo es un objetivo no punitivo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022365
Clave: I.9o.P.3 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2004
Amparo directo 204/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretarios: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Angélica Rodríguez Gómez.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 189/2005-PS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2006, de rubro: "INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE INDIVIDUALIZARLA Y FIJAR SU DURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 151, con números de registro digital: 19562 y 174698, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.283 P (10a.). FEMINICIDIO. ES VÁLIDO QUE PARA LA ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO TÍPICO "POR RAZONES DE GÉNERO", EL JUZGADOR TOME EN CUENTA EL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA RELACIÓN ENTRE VÍCTIMA Y VICTIMARIO PREVIO A LA COMISIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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