Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El carácter de parte otorgado a la víctima u ofendido del delito en el proceso penal acusatorio y oral está reconocido constitucional y jurisprudencialmente. Así, en congruencia con los artículos 14, 17 y 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que pueda tener un verdadero acceso a la justicia y ejercer eficazmente sus derechos humanos, entre otras cosas, debe recibir asesoría jurídica adecuada; lo que no debe entenderse de manera aislada, es decir, en el sentido estricto de que existe un derecho genérico a favor de la víctima u ofendido del delito a contar con asesoría jurídica. Por el contrario, en su interpretación debe partirse de una lectura sistemática con el apartado C del artículo 20 constitucional, y funcional con el principio de igualdad, subyacente en el artículo 1o. de la Norma Suprema; ello, en virtud de que los alcances de ese derecho –asesoría jurídica– son un reflejo de la defensa técnica adecuada que asiste a los imputados y, por ende, tienen los mismos alcances. De ahí que para garantizar sus derechos de defensa adecuada, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como atendiendo a los principios de igualdad procesal y contradicción, la víctima u ofendido no sólo debe contar con un asesor jurídico con conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar diligentemente durante las diversas etapas del procedimiento penal, sino además, ese asesor debe tener conocimiento en el sistema penal acusatorio y estar debidamente impuesto de la carpeta de investigación, es decir, conocer los hechos que motivan su intervención, con el fin de proteger sus garantías procesales y evitar que sus derechos humanos se vean lesionados; forma en que se garantiza el equilibrio procesal entre las partes, ya que si existe deficiente actuación de la asesoría jurídica, se trastoca el derecho humano de tutela judicial efectiva que le asiste como víctima u ofendido del delito, pues la igualdad de circunstancias en el proceso es una condición de equilibrio que el juzgador debe asegurar por los medios legales a su alcance, a efecto de que se cumplan las condiciones que posibiliten su ejercicio y que el triunfo de uno no se deba a la deficiencia del otro.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022390
Clave: I.10o.P.38 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2235
Amparo en revisión 36/2020. 4 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Estrever Escamilla. Secretaria: Magdalena del Pilar Frías Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.P.10 P (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR. EL ELEMENTO NORMATIVO "DENTRO O FUERA DEL DOMICILIO FAMILIAR" DE ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO SE ACTUALIZA SI LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO TIENEN DIVERSOS DOMICILIOS FAMILIARES Y SÓLO ACUDIERON FORTUITAMENTE AL EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS EN CALIDAD DE VISITANTES.
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Art. I.8o.P.31 P (10a.). ACOSO SEXUAL. PARA ADVERTIR LA CONNOTACIÓN SEXUAL DE LA CONDUCTA REQUERIDA POR EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES ATENDER, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL CONTEXTO SOCIAL EN EL QUE OCURRIÓ EL HECHO.
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