Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de revisión puede promoverlo cualquiera de las partes a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo cuando considere que la sentencia dictada por el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito erigido como autoridad de amparo, le causa un agravio personal y directo. Por ende, al tener la víctima u ofendido del delito el carácter de parte activa procesal penal, goza de la legitimación para impugnar la sentencia dictada en el juicio de amparo, siempre que con ella se afecte de forma real y actual su esfera jurídica, pues el principio de agravio personal y directo rige al juicio constitucional en todas sus etapas y, consecuentemente, reserva este recurso en forma exclusiva a quien se ve afectado por la sentencia recurrida. En ese tenor, en materia de amparo, la falta de legitimación para interponer el recurso de revisión deriva de que: 1. Durante la tramitación del juicio de amparo indirecto no se hubiese reconocido al recurrente la calidad de tercero interesado, por asistirle el carácter de víctima u ofendido, y éste no se haya inconformado con dicho actuar, es decir, por no haber recurrido esa determinación, consintió el no ser considerado como parte procesal; y, 2. Por la naturaleza de la sentencia de amparo impugnada, no se hubiesen analizado aspectos que incidan en la demostración del delito del que pudiese derivar el derecho al pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, ni la probable responsabilidad penal del inculpado en su comisión, pues ello trae como consecuencia que no le causa un agravio personal y directo a dicha parte procesal, ya que no genera una afectación en forma real y actual en su esfera jurídica ni impacta en su derecho de acceso a la justicia, conocimiento de la verdad histórica y expectativa a la reparación del daño, esto es, a una tutela judicial efectiva ante los tribunales. Por tanto, si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito erigido como autoridad de amparo no le reconoció al inconforme el carácter de parte procesal y, además, en la sentencia de amparo recurrida no se analizó algún delito del que pudiese derivar el derecho al pago de la reparación del daño a favor de aquél, y la probable responsabilidad penal del inculpado en su comisión, lo que sí generaría un agravio personal y directo a esa parte procesal, deviene inconcuso que carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de derechos fundamentales, por lo que es correcto que se declare improcedente el citado medio de impugnación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022406
Clave: II.2o.P.96 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2012
Amparo en revisión 375/2019. 4 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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