Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el marco de un proceso penal acusatorio, el quejoso combatió, vía amparo indirecto, la calificación de la detención emitida en la audiencia inicial; el Juez de Distrito estimó que la demanda de amparo no se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, del ordenamiento citado, relativa a el consentimiento tácito del acto reclamado.Criterio jurídico: En una nueva reflexión sobre el tema abordado en la tesis aislada II.2o.P.83 P (10a.), este tribunal estima pertinente aclarar su contenido respecto de las notificaciones, a fin de evitar posibles confusiones de interpretación futura, para puntualizar que la existencia de actos y resoluciones emitidos en la audiencia (en presencia del quejoso) dentro del proceso penal acusatorio, se conocen en ese propio acto, por lo que el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo en su contra, debe iniciar a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento del acto (al siguiente de su celebración), que fue el día de la propia audiencia y no de aquella en que se obtiene copia autorizada de esa diligencia o la emisión de su versión escrita.Justificación: En el sistema penal de corte acusatorio, conforme a los principios de publicidad e inmediación, la audiencia, en sí misma, implica una participación real en el acto jurídico con el involucramiento de las partes en el desarrollo de las diligencias que conforman el proceso penal. De manera que conforme al artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el conocimiento de los actos se produce en esa misma fecha, aunado a que la notificación de las resoluciones dictadas en forma oral, tanto a los intervinientes en aquélla, como a quienes se encontraban obligados a asistir, quedan formalmente realizadas. Por tanto, para la presentación de la demanda de amparo, respecto de los actos emitidos y presenciados, debe partirse de esa fecha en función de su innegable conocimiento en la misma audiencia, ya que se reconoce el efecto contundente de que el interesado participa en ella; por ello, no puede alegarse que no tuvo conocimiento de la emisión del acto, cuando éste se realizó en su presencia material y formalizada. Ello, con independencia de la fecha formal en que surta efectos la notificación respecto de actos diversos, o bien, tratándose de personas que no estuvieron presentes en la audiencia, conforme al artículo 82 del propio código, pues es evidente que se actualizan supuestos distintos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022588
Clave: II.2o.P.98 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1252
Amparo en revisión 14/2020. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.Nota: Esta tesis aclara el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa II.2o.P.83 P (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SURTEN EFECTOS EN ESE PROPIO ACTO, POR LO QUE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBE PARTIRSE DE ESA FECHA Y NO DE AQUELLA EN LA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO EN VIRTUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA COPIA AUTORIZADA DE DICHA DILIGENCIA, O LA EMISIÓN DE SU VERSIÓN ESCRITA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5288, con número de registro digital: 2020131.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2021 del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.II.P. J/2 P (11a.) de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL CÓMPUTO PARA SU PRESENTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE AMPARO RESPECTO DE DETERMINACIONES EMITIDAS EN LA PROPIA AUDIENCIA BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO CONFORME AL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVII. J/28 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE AUDIENCIA PARA FORMULAR LA IMPUTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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Art. II.2o.P.101 P (10a.). PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE OBSERVAR EL SEGUNDO DE AQUÉLLOS CONSTITUYE UNA REGLA GENERAL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE MODIFICAR UNA CONCESIÓN DE AMPARO PREVIA Y HACERLO DE FONDO APLICANDO EL PRIMERO, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEPENDERÁ DEL EJERCICIO PONDERADO RESPECTO DE LO EVIDENTE, NOTORIO O MANIFIESTO DE ESE MAYOR BENEFICIO ADVERTIDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN DE MANERA PALPABLE LA
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