Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción II del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como requisito para que proceda la suspensión condicional del proceso, que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido. Dicha oposición se encuentra relacionada, primordialmente, con la reparación integral del daño, la cual incluye el aspecto material y moral, dentro del último de los cuales, está inmerso el derecho de las víctimas a conocer la verdad, mismo que se vincula con el acceso a la justicia y con la obligación del Estado de investigar, y que está reconocido en los artículos 2 y 5, octavo párrafo, de la Ley General de Víctimas. En ese sentido, es fundada la oposición de la víctima a la procedencia de la suspensión condicional, cuando el plan de la reparación del daño propuesto por el imputado y su defensa no incluya el reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del primero de ellos, con la finalidad de salvaguardar su derecho a conocer la verdad y que se le restituya la dignidad humana que le menoscabó con la comisión del hecho con apariencia de delito.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022701
Clave: II.3o.P.99 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2930
Amparo en revisión 59/2020. 30 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.P.30 P (10a.). ACOSO SEXUAL. PARA LA ACREDITACIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO ES NECESARIO CORROBORAR LA FINALIDAD DE LA CONDUCTA, PUES NO ES UN ELEMENTO INTEGRANTE DEL TIPO PENAL.
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Art. XVII.2o.P.A.43 P (10a.). NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. AL NO ESTABLECER EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES UN MEDIO IDÓNEO Y EFICAZ PARA IMPUGNAR LAS PRACTICADAS DURANTE ALGUNA DE SUS ETAPAS, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
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