Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un conflicto competencial por territorio, los Jueces de Distrito no aceptaron la competencia para conocer de una demanda de amparo en la que el quejoso señaló, bajo protesta de decir verdad, que la orden de detención reclamada se pretendía llevar a cabo en su domicilio, ubicado en diversa entidad federativa en que radican las autoridades responsables. El Juez que declinó la competencia, ante quien se presentó la demanda, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio del quejoso, lo previno para que manifestara si era su deseo señalar alguna autoridad con residencia en el lugar; sin embargo, el quejoso fue omiso en desahogarla, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de proveer únicamente respecto de las autoridades que se señalaron en la demanda.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sola manifestación del quejoso, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que la orden de aprehensión reclamada se pretendió ejecutar en su domicilio, es insuficiente para fincar la competencia por territorio para conocer del juicio de amparo interpuesto en su contra a favor del Juez de Distrito ante quien se presentó la demanda, si el peticionario omitió señalar a alguna autoridad responsable con residencia en el lugar donde éste ejerce su jurisdicción, a pesar de que le previno para ello.Justificación: Si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 571/2012, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 52/2013 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN O APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ASEGURA QUE TRATA DE EJECUTARSE, AUN CUANDO OMITA SEÑALAR QUE LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE SU RESIDENCIA EN ESA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, SIEMPRE QUE ACLARE SU DEMANDA Y HAGA EL SEÑALAMIENTO CORRESPONDIENTE.", señaló que el Juez de Distrito ante quien se promueve la demanda no puede ipso facto desconocer su competencia, lo cierto es que fue puntual en establecer que dicha problemática se resolvió en esos términos, al estimar que los Jueces de amparo contendientes prácticamente después de la lectura de la demanda, consideraron ser incompetentes para seguir en el conocimiento del juicio; asimismo, precisó que no estaba modificando su criterio de considerar que el domicilio del quejoso no determina la competencia del Juez de Distrito, sino que su pretensión era establecer que las directrices para fincar la competencia pueden apreciarse de manera diferente al momento de la presentación de la demanda, la cual posteriormente podría cambiar. Por tanto, si bien es cierto que el Juez de Distrito, al proveer sobre la demanda, debe atender a lo manifestado por el quejoso bajo protesta de decir verdad, también lo es que cuando sea prevenido para que exteriorice si es su deseo señalar a una diversa autoridad con residencia en la jurisdicción del Juez ante el que se presentó la demanda, sin que lo hubiere hecho, su sola manifestación en el sentido de que la orden de detención se trató de ejecutar en su domicilio, es insuficiente para fincar la competencia de dicho Juez de Distrito, pues ello implicaría dejar al arbitrio del quejoso la determinación de la competencia.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022771
Clave: I.9o.P.295 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2762
Conflicto competencial 8/2020. Suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey. 5 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Ingrid Angélica Cecilia Romero López.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 571/2012 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, páginas 349 y 383, con números de registro digital: 24525 y 2004166, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.P.47 P (10a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA EXCEPCIÓN AL TRASLADO VOLUNTARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL FUERO BAJO EL CUAL SE DETERMINÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA PERSONA, POR TRATARSE DE UN ASPECTO SUSTANTIVO DE LA PRISIÓN.
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Art. PC.VII.P. J/5 P (10a.). DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE BALÍSTICA. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN EN SEDE JUDICIAL PARA DETERMINAR LA NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL MATERIAL BÉLICO.
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